AMPARO DIRECTO 794/97. PARTES DE TELEVISIÓN DE REYNOSA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Dispone
"Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código.
"En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que eligirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el Magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda.
"Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."
Como se ve, la disposición antes transcrita faculta a los contribuyentes a hacer valer en el juicio de nulidad conceptos de agravio que no plantearon en el recurso del que emana la resolución cuya nulidad reclaman, cosa que no sucedía antes de la reforma de esta disposición, producida por decreto que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, ya que con anterioridad a ella no contenía el apartado motivo de análisis, siendo bajo la vigencia de la prevención antes de la reforma cuando se sustentó la tesis jurisprudencial que sirve de soporte al fallo reclamado (dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres).
De lo que antecede se sigue que en el caso concreto ya no tiene aplicación el criterio jurisprudencial de que se trata, mismo que se transcribe en el cuarto considerando de la sentencia combatida en el amparo, puesto que la reforma del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación autoriza al actor en el juicio de nulidad fiscal a hacer valer conceptos de impugnación no propuestos en el recurso administrativo correspondiente, solamente que para salvar los principios de preclusión, definitividad, litis cerrada y paridad procesal involucrados en los artículos 125, 132, 202, fracciones V y VI y 215 del código tributario, la misma norma crea la ficción de que en esa hipótesis de conceptos de impugnación novedosos, se entenderá que el actor está controvirtiendo en la demanda de nulidad, simultáneamente, tanto la resolución recaída al recurso administrativo como el acto atacado a través de ese recurso, a fin de que el Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de tal apariencia de la ley, pueda pronunciarse sobre los nuevos conceptos de impugnación.
El presente criterio lo confirma la exposición de motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras para el año de 1996, que al respecto dice: "Una reforma importante en el terreno de la simplificación, será permitir que en el juicio puedan hacerse valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso que previamente se haya interpuesto ante la propia autoridad fiscal. Con frecuencia los recursos administrativos están provistos de formalidades que dificultan el acceso a ellos y, cuando el contribuyente no tiene el debido asesoramiento legal, hace valer agravios insuficientes. Esta reforma se complementa con la previsión de que el Tribunal Fiscal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante.".
Así pues, si en el juicio fiscal el ahora quejoso expresó como primer concepto de nulidad que carece de validez la multa que le impuso la autoridad demandada con base en el artículo 136, fracción III, de la Ley Aduanera, por apoyarse en un parte de incidencias que no le fue notificado, la Sala responsable debió abocarse al análisis de ese agravio, en lugar de establecer su inoperancia debido a que no lo hizo valer en el recurso de revocación administrativo, razón por la cual su postura violó garantías individuales en perjuicio del quejoso.
En esas condiciones, procede conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se aboque al estudio del agravio hecho valer en primer término y resuelva lo que en derecho proceda.
Criterio similar respecto con lo anterior sustentó este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directos números 624/97, 680/97, 678/97 y 679/97, mediante ejecutorias del cinco de noviembre, diecinueve de noviembre y veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Partes de Televisión de Reynosa, S.A. de C.V., contra el acto que reclama de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para el efecto que se indica en la parte final del considerando que antecede.