AMPARO DIRECTO 797/96. CARLOS OSUNA GONZALEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 797/96. CARLOS OSUNA GONZALEZ Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

A Su Vez El Artículo Establece Lo Siguiente

"ARTICULO 385.- Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones: I.- Llegados los autos o el testimonio, en su caso, y transcurrido el término concedido a las partes para presentarse a la substanciación del recurso, el Supremo Tribunal, sin necesidad de vista o informe, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término o a la llegada de los autos o el testimonio, cuando aquél se hubiere vencido antes de ésta, dictará resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el inferior. Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver los autos al inferior; revocada la calificación se procederá en consecuencia.- II.- Admitido el recurso de apelación, a petición de parte serán puestos los autos o el testimonio a disposición del apelante para que exprese agravios por el término de seis días, si se tratare de sentencia definitiva y tres si se tratare de interlocutoria o auto. Cuando sean varios los apelantes los autos o el testimonio serán puestos primero a disposición del principal recurrente y después de los demás.- III.- Si el apelante omitiere expresar los agravios dentro del término concedido, a petición de parte se tendrá por desierto el recurso, haciéndose la declaración correspondiente por el Supremo Tribunal. El que se desista después de haber expresado agravios será condenado en costas."

Como se aprecia de lo anterior el Código de Procedimientos Civiles contempla el emplazamiento del recurso de apelación a las partes, pero no prevé que el auto de radicación ante el tribunal de alzada deba notificarse personalmente a las partes.

Por el contrario, dispone que una vez llegados los autos y transcurrido el término concedido a las partes para la substanciación del recurso, el Supremo Tribunal, sin necesidad de vista o informe, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término o a la llegada de los autos, dictará resolución en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado y asimismo dispone que admitido el recurso, a petición de parte serán puestos los autos a disposición del apelante para que exprese agravios.

Por otra parte se tiene que, el acuerdo de que se trata no es de los que el artículo 172 ordena que deban notificarse personalmente a las partes.

En esta virtud, en nada agravia a la quejosa que no se le haya notificado personalmente el auto de radicación ante la alzada, puesto que la ley aplicable en esa fecha no contempla esa obligación, por lo que la notificación por lista que se le practicó de dicho acuerdo es apegada a derecho.

Es aplicable al caso la tesis número 9/96, sustentada por este tribunal, que es del tenor siguiente: "- El proveído que ordena poner los autos a la vista de las partes para expresar agravios, no es de aquellos que exijan una notificación personal, ya que las partes se encuentran enteradas de la existencia del juicio, de la secuela que en éste se ha seguido y de la etapa procesal en que se encuentra, de tal suerte que no es preciso enterarlas, mediante notificación personal, de los actos procesales que en el propio juicio se suceden, excepto en aquellos casos previstos por la ley."

Atento a lo anterior, como los conceptos de violación son infundados, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.