AMPARO DIRECTO 798/93. DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 798/93. DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Como Se Dijo Devienen Parcialmente Fundadas Las Pretensiones Del Instituto Agraviado

Ciertamente, del examen de la demanda laboral se desprende que el actor ejercitó como acción principal, la de indemnización constitucional, derivada del despido injustificado de que se quejó, aduciendo que desempeñaba el puesto de jefe de oficina, y que sus labores consistían en elaborar estadísticas de las ventas realizadas por las tiendas "ISSSTE". Por su parte, la patronal al contestar la reclamación, en lo conducente expresó que ésta era improcedente, ya que el actor tenía la calidad de empleado de confianza, y que al perdérsele ésta, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, se le dio de baja, de ahí que no tenía derecho a la estabilidad en el empleo, pero admitió el puesto y las labores señaladas por el accionante.

Dado el planteamiento anterior, y como bien lo consideró la Sala responsable, la patronal no acreditó que la categoría desempeñada por el actor fuera de confianza, pues con independencia que de los talones de los cheques de pago del trabajador, y de la hoja de alta que obra en su expediente personal se desprenda que era jefe de oficina hecho no controvertido, y que la clave de su puesto era "CF34015", esto en modo alguno revela de manera clara y precisa, que era empleado de confianza, pues en el caso, con independencia de que la demandada no aportó como prueba en el juicio laboral, el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, al cual ahora hace referencia, a fin de probar que en principio, la referida plaza estaba catalogada como de confianza, lo cierto es que en la especie sí tiene relevancia jurídica, el hecho de que el puesto y las labores que desempeñaba el trabajador, no se encuentran comprendidas ni, por similitud, en las relacionadas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que comprende a los empleados de confianza; por ello, fue legal que la Sala responsable condenara a la patronal al pago de la indemnización constitucional, por haberse considerado que el actor era trabajador de base, y que fue despedido injustificadamente. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los juicios de amparo números 161/88, 1020/92, 1077/92 y 1110/92.

Por otra parte, si al trabajador se le despidió en la forma apuntada, a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, es lógico que tenía derecho al pago proporcional de la prima vacacional, correspondiente al primer semestre de este año; por ende, fue legal la condena que nos ocupa, sin que se oponga a lo anterior, el hecho de que el actor haya disfrutado de las vacaciones de un período anterior, y que al momento de su despido aún no tuviera seis meses de servicios, pues la referida prima fue en relación al semestre en que ocurrió su despido, y en forma proporcional.

En cambio, del inciso b) del capítulo de prestaciones de la demanda se advierte que el actor reclamó el pago de salarios caídos, a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y dos fecha del despido; sin embargo, del laudo impugnado se desprende que la Sala responsable condenó a la patronal a cubrir dicha prestación, desde el quince de mayo de mil novecientos noventa, consideración que resulta incongruente con la pretensión del trabajador.

En mérito de lo considerado, es dable concluir que el laudo reclamado infringe en detrimento del instituto quejoso, lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, como consecuencia, las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, de ahí que sea procedente concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, condene a la patronal al pago de salarios caídos, a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, y hasta que se cumpla la resolución, lo anterior sin perjuicio de que reitere las diversas absoluciones y condenas ya decretadas.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 44, 46, 76, 77, 78, 158, 188, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve.

UNICO.-Para los efectos indicados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege al DIRECTOR DEL INSTITUTO DEL SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, respecto del laudo de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y tres, dictado dentro del juicio laboral número 1847/92, promovido por ALFREDO SAID YAFFAR, en contra del titular quejoso, que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan lo autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes presidente licenciado Arturo Carrete Herrera, Magistrados licenciados Fortino Valencia Sandoval y Margarita Beatriz Luna Ramos, siendo relator el segundo de los nombrados.