Considerando
QUINTO.-De los conceptos de violación expresados por la quejosa, el primero es esencialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, lo que marginará el estudio de los restantes motivos de inconformidad.
De los antecedentes del juicio ordinario civil 720/2007, el cual al tratarse de un documento público tiene eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, se desprenden los siguientes datos:
1. La ahora quejosa ... demandó del director del Registro Civil del Distrito Federal, la rectificación de su acta de nacimiento con la finalidad de cambiar sus apellidos ... y ajustar el atestado registral a su realidad social. Como hechos fundatorios de su pretensión, la actora mencionó que desde muy pequeña se relacionó en el medio artístico con el nombre de ... por lo cual ha realizado diversos comerciales, ha participado en algunas telenovelas y estuvo en el elenco del programa ... Además, fue entrevistada con el nombre de ... durante los años de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y ocho, por lo que dicha situación provocó que no solamente en el medio artístico se le conociera con ese nombre, sino que el mismo rebasó los límites de su vida privada, al grado de que es conocida como ...
2. El Registro Civil al contestar la demanda, negó que la actora tuviera derecho a rectificar su nombre, pues con las pruebas exhibidas por ésta, no se acreditaba que se hubiese ostentado en todos los actos privados, públicos y sociales, con el nombre de ...
3. El Juez de primera instancia estimó procedente la pretensión de la peticionaria del amparo, y condenó al director del Registro Civil a rectificar el acta de nacimiento de aquélla, con el nombre ...
4. La Sala responsable desestimó la pretensión de la actora, pues consideró que las probanzas exhibidas en el proceso, no demostraban que durante los veinte años de vida de la quejosa, se hubiera ostentado en sus actos privados, públicos y jurídicos con el nombre de ... como lo hacía en el medio artístico.
Las consideraciones de la Sala responsable no son correctas y vulneran, en perjuicio de la solicitante del amparo, el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales dado que, en el caso, como así lo sostiene la peticionaria del amparo, en el juicio de rectificación de acta de nacimiento no quedó debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario entre ella y sus padres, el cual es un presupuesto procesal sin cuya satisfacción no puede dictarse una sentencia válida en tanto involucra cuestiones de orden público.
En respaldo de lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 125 del Tomo XXIV, del mes de septiembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).-El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional."
Esto es así porque el litisconsorcio consiste en la modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar juntas en el proceso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en sostener que el litisconsorcio puede tener su origen por disposición expresa de la ley, pero también se configura cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir una sentencia en relación con varias personas, cuando éstas se encuentran unidas por un mismo interés, o bien, se hallan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto litigioso o están obligadas por una misma causa de hecho o jurídica.
El artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción.
Del contenido del precepto legal citado, deriva que el litisconsorcio activo se da cuando existe pluralidad de actores y, por el contrario, el pasivo, cuando existen varios demandados.
El litisconsorcio en sus dos modalidades puede, a su vez, ser necesario o voluntario. El litisconsorcio voluntario se configura cuando varias personas intervienen en el juicio de manera conjunta porque así lo quieren, ya que podrían ejercer sus acciones en procedimientos separados, pues la ley les concede la facultad para que así lo hagan, o bien, cuando una persona comparece a juicio, al igual que las demandadas, sin haber sido llamada con tal carácter.
Por otro lado, cuando las cuestiones jurídicas que se ventilan en un proceso afectan a dos o más personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas, se configura el litisconsorcio pasivo necesario. Esta necesidad de que se habla puede darse por la naturaleza del juicio o bien por una disposición legal que obliga a las partes a litigar unidas.
Por tanto, con las ideas expuestas, puede afirmarse que el litisconsorcio necesario es pasivo, cuando para que pueda dictarse una sentencia válida sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la partes es necesario que se llame al juicio a varias personas como demandadas para que éstas puedan ser oídas en el juicio. Dicho de otro modo, el litisconsorcio pasivo necesario, se da cuando hay necesidad de que dos o más personas tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible y que, por ello, no admite resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte puede depararles perjuicio.
Ahora bien, conviene precisar que el nombre es un atributo de la personalidad que identifica a una persona, individualizándola de las demás, y está constituido por el nombre de pila y los apellidos.
La función del nombre es, principalmente, la de constituir un signo de identidad de la persona y lo distingue de las demás, ya que permite atribuir al sujeto de una o varias relaciones jurídicas un conjunto de facultades, deberes, derechos y obligaciones. Además, el apellido sirve para indicar que la persona pertenece a un conjunto de parientes que forman determinado grupo familiar.
Como consecuencia de la naturaleza del nombre, presenta ciertos caracteres que le atribuyen la calidad de derecho público subjetivo y de ejercicio obligatorio, los que a saber son:
1. Es absoluto, pues es oponible frente a todas las demás personas y, por tanto, se encuentra protegido contra cualquier acto que constituya una usurpación de terceros.
