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3. Es imprescriptible, pues pertenece a los derechos cuyo ejercicio no se pierde porque deje de usarse durante un tiempo, por muy largo que éste sea.
4. Es intransmisible por voluntad de su titular, y sólo puede adquirirse el nombre y apellido por vía derivada.
5. Es la expresión de la filiación y, en consecuencia, es signo de adscripción a un determinado grupo familiar.
6. Impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidad precisamente bajo el nombre que consta en al acta correspondiente del Registro Civil.
7. Se adquiere por efecto de la filiación consanguínea, de la filiación adoptiva, del matrimonio, de una sentencia judicial o de una decisión administrativa.
De esa manera, el nombre descansa sobre el principio de inmutabilidad, y el apellido es el signo exterior distintivo del elemento del estado de las personas que resulta de la filiación. De estos dos principios surge el derecho de la persona de oponerse a que alguien pretenda usar su nombre y apellido y, en su caso, reclamar derechos derivados que no le pertenecen.
En el caso, bajo estudio, la quejosa intentó una acción constitutiva que tenía como propósito crear un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente en relación con sus progenitores, pues buscaba la supresión del apellido paterno ... por los apellidos ... los cuales afirma pertenecen a su madre. De ahí que con su acción la peticionaria del amparo pretendía obtener una nueva identidad con una filiación distinta a la que fue registrada por sus progenitores, esto es, adquirir el apellido de su madre, sin que ésta y su padre fueran llamados al juicio de rectificación de acta de nacimiento, a alegar u oponerse a la pretensión de la actora.
Efectivamente, la filiación es una relación jurídica que existe entre los padres y su hijo, de la cual nace un conjunto de derechos y obligaciones entre los miembros del mismo grupo familiar, pues una vez conocida la filiación de una persona, ésta tiene derecho a llevar el apellido de su progenitor, puede exigir alimentos en caso de que los necesite, y debe ser llamado a la sucesión hereditaria de su padre y madre. En tanto que, el hijo tiene obligaciones alimenticias a favor de sus padres cuando éstos lo requieran, así como a brindarles asistencia y ayuda. Aunado a ello, si bien la madre tiene la obligación de dar a sus hijos los apellidos que tenga, dicha obligación se cumple cuando acude con el padre del menor y lo presentan ante el registro civil, pero su nombre de soltera permanece inalterado, por lo cual conserva el derecho para usar sus apellidos, y puede oponerse a que otra persona los ostente sin su consentimiento.
En esa medida, es necesario que se llame al juicio de rectificación del acta de nacimiento a los progenitores de la quejosa.
Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 190 del Tomo XXII, del mes de diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).-El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave -equiparable a la falta de emplazamiento al juicio- y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación."
Consecuentemente, se concede la protección constitucional para que la Sala responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que reponga el procedimiento con el fin de que la Jueza Familiar llame a la controversia a los progenitores de la quejosa, en su carácter de interesados en la litis.
Dados los términos en que se concede la protección constitucional, es innecesario pronunciarse sobre los restantes conceptos de violación.
La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman a la Jueza Vigésimo Tercero de lo Familiar, ya que no se combaten por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de la que se atribuyó a la sentencia reclamada.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de la Jueza Vigésimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, consistentes respecto de la primera autoridad, en la sentencia definitiva de once de diciembre de dos mil siete, dictada en el toca civil número ... y de la segunda, su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de origen y, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que dentro del plazo de veinticuatro horas informe sobre su cumplimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos de los señores Magistrados Sara Judith Montalvo Trejo, presidenta, y Manuel Ernesto Saloma Vera, en contra del voto particular del Magistrado Julio César Vázquez-Mellado García, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente la primera de los nombrados.
