AMPARO DIRECTO 801/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 801/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Los conceptos de violación dirigidos a impugnar los presupuestos básicos de la sentencia que condenó a ... por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de daños culposos son infundados, sin que se esté en el caso de suplirlos en alguna deficiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.

En ellos se aduce, en esencia, que la autoridad responsable violentó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, ya que en oposición a lo que resolvió, en autos no está probado el delito que se le atribuye, ni la plena responsabilidad penal en su comisión y no existe señalamiento alguno en su contra, además, en todo momento negó la comisión del ilícito.

Los argumentos antes sintetizados son infundados, ya que para revocar la sentencia absolutoria de primer grado y condenar al hoy quejoso por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de daños culposos en agravio de ... previsto y sancionado por los artículos 21, párrafo tercero, 85 y 226, todos del Código Penal para el Estado, al resolver el recurso de apelación el Juez responsable estimó fundados los agravios que hizo valer el representante social y expresó los fundamentos legales y consideraciones que tuvo en cuenta al realizar la valoración jurídica de las pruebas recabadas en las etapas de investigación ministerial, preinstrucción e instrucción, sin que se aprecie que hubiere incurrido en desacato de los principios reguladores de su valoración, sino que les dio debido cumplimiento, ya que no alteró los hechos, ni infringió las reglas fundamentales de la lógica y el raciocinio, ni las disposiciones que rigen el arbitrio judicial sobre el valor de las pruebas; por lo que fue correcto concluyera que tales medios de convicción son aptos y suficientes para justificar el delito de daños por culpa previsto y sancionado por los artículos 21, párrafo tercero, 85 y 226, todos del Código Penal para el Estado que dicen:

"Artículo 21. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden llevarse a cabo dolosa o culposamente.

"Obra con dolo, el que conociendo las circunstancias que integran la descripción legal, quiere o acepta la realización de la conducta o hecho legalmente descritos.

"Hay culpa cuando violando un deber de cuidado se realiza una conducta o hecho cuyas consecuencias eran previsibles y no se previeron; cuando habiéndose previsto se confía en que no sucederán; o por impericia."

"Artículo 85. Los delitos culposos serán sancionados, salvo disposición en contrario, con prisión de quince días a diez años, multa hasta de doscientos días de salario y privación o suspensión del derecho para ejercer la profesión, oficio o actividad que dio origen a la conducta culposa, hasta por cinco años."

"Artículo 226. A quien, en perjuicio de tercero, por cualquier medio destruya o deteriore una cosa, total o parcialmente ajena o propia, se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.