AMPARO DIRECTO 801/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 801/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

El Segundo Concepto De Violación Expresado De Igual Forma Deviene Infundado

En él manifiesta la quejosa que se viola en perjuicio de su representada por falta de fundamentación y motivación, así como por haberse actuado en contra a derecho lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resultan ilegales las consideraciones que establece y estima la responsable, porque al referirse en el considerando III, de que es necesario analizar la aplicación de la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo y llegar a la conclusión de que dicha cláusula sí es aplicable al caso que nos ocupa, la autoridad se equivoca y hace indebida apreciación e interpretación de la cláusula citada transcribiendo al respecto la tesis I.9o.T. 10 L de rubro: "FERROCARRILEROS JUBILADOS. PENSION JUBILATORIA DE LOS. INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA 396 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.", consultable en la página 215, del Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y tres.

Que respecto al razonamiento de la prueba de inspección que efectuó la responsable, es ilegal y antijurídica y fuera de todo contexto legal porque la Ley Federal del Trabajo resulta ser muy clara en cuanto al contenido de los artículos 784 y 804 del código laboral, pues debe tomarse en cuenta que el actor JOSE LOPEZ GARCIA ya no es trabajador en activo sino jubilado y la jubilación no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo sino en los diversos contratos colectivos de trabajo, esto es, es una prestación extralegal, y que el artículo 804 se refiere al trabajador en activo y no a los jubilados y que en el caso que nos ocupa la relación laboral se extinguió hace casi veintitrés años, ya que el mismo actor confiesa en su punto 2, del capítulo de hechos de su demanda, que con fecha primero de noviembre de mil novecientos setenta y tres, la empresa ferrocarrilera le otorgó su jubilación.

Contrario a lo esgrimido por la quejosa, la Junta responsable actuó con acierto al señalar que como la jubilación representa una obligación a cargo de la empresa y en favor del trabajador, de tracto sucesivo, tiene las características de una renta vitalicia, siendo por lo tanto imprescriptible como tal, pero en cambio sí prescribe el derecho al pago periódico, en este caso al mensual por lo que sí procede la excepción de prescripción respecto a las diferencias reclamadas por el actor entre lo que se le paga y lo que estima tiene derecho y que no se hayan reclamado en el término de un año, concluyendo que se declaran prescritas todas aquellas diferencias generadas hasta un año antes de la presentación de la demanda, o sea, del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro hacia atrás, pues efectivamente como las pensiones jubilatorias se equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener su sustento, las acciones que tiendan a lograr la fijación correcta de las mismas no prescriben, pues la privación del pago de las mismas o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que el término para ejercitar la acción comienza a computarse todos los días, lo que hace imprescriptible el derecho para ejercitarla y lo que realmente prescribe es la acción para cobrar las pensiones que se hubieren dejado de pagar o las diferencias, cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda, como lo establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; luego resulta infundado lo expuesto por la quejosa en ese sentido.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 267, publicada en la página 175, Tomo V, Cuarta Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro y texto dicen: "JUBILACION, MONTO DE LA, EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este período; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador."

Resulta igualmente infundado el argumento de la demandada en el sentido de que no se encontraba obligada a conservar y exhibir los documentos, por lo que son antijurídicos e ilegales los razonamientos que hace la responsable al pretender justificar su actitud otorgándole a la inspección un valor que definitivamente no tiene, porque el actor ya no es un trabajador en activo, sino jubilado y por ende, la relación laboral ya se extinguió hace mucho tiempo.

En efecto, la Junta responsable se apegó a derecho al tener por presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretendió acreditar con la inspección, pues son documentos laborales que debe tener en custodia el patrón y al encuadrar dentro del supuesto establecido en la fracción V del artículo 804 de la ley de la materia, se concluye que no existe un término específico para que finiquite la obligación del patrón para conservarlos; por otra parte, es cierto que no existe una obligación de la patronal respecto del actor en lo que concierne a la relación patronal, pero sí en cuanto al pago de pensiones por jubilación y por tanto debe conservar tal documentación, pues es inexplicable que se cubra una jubilación sin obtener un documento que justifique su pago.

El tercer concepto de violación también es infundado, porque del laudo combatido se obtiene que la autoridad responsable para desestimar las excepciones de falta de fundamento legal y contractual se basó en la documental consistente tanto en las disposiciones o cláusulas que ofreció la actora (que no fueron objetadas por la contraparte), misma que al relacionarse con los resultados de la inspección producen la convicción de que son procedentes las reclamaciones derivadas de los aumentos en el tabulador de salarios por los períodos y porcentajes a que se refiere el actor, partiendo del derecho del actor proveniente del convenio de treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por el que se comprometió la empresa y cuya existencia no negó la demandada al definirse la litis, o sea, en la etapa de demanda y excepciones, lo que se debe tener por presuntivamente cierto acorde a los resultados de la inspección, aunado a que no existe constancia en contrario; de lo que se concluye que no existe la incongruencia que se delata en este apartado, pues no es verdad que se haya dejado de estudiar alguna de las excepciones a que alude la inconforme.

Por otra parte, devienen inoperantes los argumentos que esgrimen los apoderados de la quejosa en último término, en el sentido de que la responsable efectúa un análisis deficiente de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, actuando en forma parcial y a favor de la actora.

Se dice que son inoperantes porque en las consideraciones vertidas al inicio del considerando II del laudo combatido, la Junta responsable estableció que la controversia se redujo a determinar si la actora tiene derecho o no a la nivelación de la pensión y el consecuente pago de diferencias, con fundamento en el convenio de treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, así como lo establecido en la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, lo cual debe tenerse por cierto, puesto que no fue objeto de controversia y como de la redacción de la cláusula en comento no se desprende que se refiera únicamente a los trabajadores jubilados con anterioridad o posterioridad a la fecha indicada, ya que la citada cláusula no distingue tal circunstancia, por lo cual es evidente que sí resulta aplicable al caso concreto; argumentos torales de la Junta responsable que, como ya se señaló, no son controvertidos concretamente por los representantes legales de la demandada, razón por la cual tales consideraciones deben continuar rigiendo el sentido del acto reclamado.