AMPARO DIRECTO 8146/92. ALBERTO FIGUEROA ESCOBAR.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso son infundados. Al ofrecer el trabajo el patrón en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando el actor, debe entenderse que tal ofrecimiento se hace tomando en consideración la jornada y salario que afirma en su contestación a la demanda la parte oferente, esto es, con una jornada de las quince a las veintidós horas y con un salario de $10,580.00, aceptando inclusive pagar al actor el salario por él señalado de $25,000.00. De las constancias de autos aparecen las documentales que obran de fojas 8 a la 55, de las cuales aparece como último salario del trabajador la cantidad de $10,580.00 y como horario de las quince a las veintidós horas por seis días de trabajo a la semana, haciéndose notar que dichas documentales son de control de asistencia y lista de raya semanal, que están firmadas por el actor y que fueron reconocidas en cuanto a contenido y firma en la audiencia respectiva, de tal manera que la reinstalación ofrecida sí se hizo en los términos y condiciones que establecen tales documentos, por lo que debe estimarse que fue hecho de buena fe. En cuanto a que la autoridad responsable debió haber tenido por acreditada la relación de trabajo con Pedro y Leopoldo Villanueva, al tenérseles por contestada la demanda en sentido afirmativo y por lo mismo debió condenar a dichos demandados al pago de las prestaciones reclamadas, dicho argumento carece de sustentación jurídica, puesto que si Leopoldo González Orejas comparece a juicio manifestándose como único y exclusivo responsable de la relación de trabajo y el propio actor en los puntos uno y cinco de su escrito inicial de demanda reconoce que su actual patrón era Leopoldo González Orejas, siendo aplicable el criterio sostenido por este Tribunal en el amparo directo 8356/88, Ma. del Carmen Hernández Arroyo, resuelto por unanimidad de votos el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, Ponente, Magistrado J. Refugio Gallegos Baeza, Secretario, Lic. José Luis Martínez Luis, del tenor siguiente: "CONTESTACION DE LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, EN CASO DE PLURALIDAD DE PATRONES DEMANDADOS. Si dos personas son demandadas en calidad de patrones y una de ellas reconoce ser el patrón del actor, la Junta no viola garantías si en el laudo que pronuncie absuelve al codemandado, no obstante que se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo".
Tampoco es válido el concepto de violación que se hace consistir en que si la parte demandada al hacer ofrecimiento del trabajo estuvo conforme en pagar al trabajador la cantidad de $25,000.00 diarios, dicha cantidad debió servir de base para la condena al pago de la antigüedad, porque lo que el demandado dijo en su ofrecimiento de trabajo fue que estaba dispuesto a cubrirle un salario de $25,000.00 diarios pero no que ese era el salario que venía devengando el trabajador, pues claramente en el punto cuatro del capítulo de hechos del escrito de contestación de la demanda se estableció que el actor devengaba un salario de $10,580.00 diarios, mismo que probó con las listas a que ya se ha hecho referencia.