AMPARO DIRECTO 815/92. JOSE RAUL MALDONADO CHAVEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
"...TERCERO.- Los anteriores conceptos de violación son en una parte inoperantes y en lo restante infundados".
"...en el caso, como bien lo resolvió la Junta responsable, la acción relativa a las horas extras que ejercitó el actor resulta improcedente, ya que éste basó tal reclamo en lo siguiente: '...que laboraba con un horario diario de lunes a domingo de las 11:00 A.M. a las 11:00 A.M., del día siguiente, descansando tan sólo cinco horas diarias, porque su jornada de trabajo era de diecinueve horas diarias, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en consecuencia laboraba once horas diarias de tiempo extraordinario que se reclama...'; hechos que, como fácilmente se advierte, aparte de imprecisos, y hasta contradictorios son de imposible realización, ya que no es factible que alguien labore invariablemente y sin interrupción durante varios años una jornada de trabajo diaria, de diecinueve horas, con sólo un descanso de cinco horas, en razón de que este último lapso, racionalmente no es suficiente para que un ser humano, en condiciones normales, pueda realizar las actividades físicas y biológicas que le son necesarias para su subsistencia, tales como el descanso, la alimentación, esparcimiento e interrelación social y familiar, que le permitan recuperar sustancialmente sus energías, de manera que se encuentre en aptitud de volver a laborar de nueva cuenta, durante otro lapso de diecinueve horas, con la intensidad y calidad que se requiere para el desempeño del trabajo contratado, máxime que, en el caso, el actor como chofer, para realizar esa actividad, debía encontrarse en perfecto estado de salud física y mental, lo que no es razonable estimar ocurriera con una persona que sólo descansara durante cinco horas de las veinticuatro que tiene el día, cuyo lapso, por añadidura, ni siquiera precisó a qué hora comenzaba y a qué hora concluía, habida cuenta que tampoco es factible que el actor, como lo arguye, pudiera estar durante todo el lapso en que señaló se daba la jornada laboral - de once antes meridiano a once horas antes meridiano- a disposición de su patrón, ya que tampoco es verosímil que alguien pueda mantenerse a la orden de otra persona invariablemente durante las veinticuatro horas del día, durante varios años, pues como ello implicaría que el trabajador estuviese en todo momento al alcance de su patrón o de sus representantes, tal conducta también sería desgastadora para el subordinado, aun cuando, en el mejor de los casos, no realizara actividad física alguna en determinados lapsos; de ahí que, como el ejercicio de la acción de mérito se apoya en hechos inverosímiles, de imposible realización, la misma deviene improcedente. Tiene aplicación en lo conducente, la tesis sustentada por este tribunal, al resolver los juicios de amparo números 45/90, 162/90, 257/90 y 573/92, que invocó la Junta, consultable en la página 507, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo Séptimo, correspondiente a Enero de 1991, del Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que indica: "TIEMPO EXTRAORDINARIO, CUANDO LA ACCION RELATIVA SE APOYA EN HECHOS DE IMPOSIBLE REALIZACION, ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE.- "La acción de pago de horas extras que resultan de trabajar veinticuatro horas al día, durante un período prolongado, como lo sería el último año de servicios, resulta improcedente, por cuanto se apoya en hechos que racionalmente no es factible estimar acontecieran durante ese término, por virtud de ser humanamente imposible que una persona, en condiciones normales, subsista sin dormir y se encuentre en constante actividad laboral durante tal lapso, de ahí que si el ejercicio de la acción de que se trata se apoya en hechos de realización inverosímil, la misma es improcedente y la Junta se encuentra impedida para condenar, puesto que conforme al artículo 841 de la ley de la materia, debe resolver el conflicto planteado a verdad sabida y buena fe guardada, con independencia de que la patronal se hubiera o no excepcionado y hubiese o no probado que el trabajador sólo laboraba la jornada legal"; de modo que, el proceder de la Junta de absolver del pago de tiempo extraordinario, debe estimarse correcto.
Por consiguiente, dado lo infundado e inoperante de los conceptos de violación hechos valer, procede negar el amparo impetrado.