AMPARO DIRECTO 817/97. JOSÉ LUIS MORALES MUÑOZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son inoperantes, inatendibles e infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso en su demanda de garantías.
José Luis Morales Muñoz reclamó del Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, residente en esta capital, la resolución dictada el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en los autos del toca número 876/97, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el promovente en contra de la sentencia de treinta de mayo del año pasado, dictada por la Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, residente en Ciudad Juárez, Chihuahua, en el juicio ejecutivo mercantil número 991/96; promovido por Banco Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, en contra del quejoso, argumentando que lo resuelto por la autoridad responsable es inconstitucional por diversos motivos.
Es inoperante el concepto de violación dirigido a controvertir que los intereses del contrato de crédito no son lesivos y que no existe cobro de intereses sobre intereses, porque cada quien se obliga en la forma como quiso obligarse, en virtud de que se concretó a aducir que no se acreditó la variabilidad de los intereses bancarios, ni existe documentación que acredite el costo porcentual promedio de los intereses reclamados lo que no controvierte la consideración de la Magistrada.
En igual forma es inoperante el concepto de violación dirigido a combatir que no fueron valorados el contrato de apertura de crédito y la confesional de la parte actora, pues no controvirtió lo expuesto por la Magistrada en el sentido de que sí fueron bien valorados los referidos medios de prueba, dando como fundamento que como las posiciones eran negativas no le beneficiaban a la oferente y respecto de la escritura que aludió que no se actualizaba la novación, sino sólo modificaba el plazo para el pago del crédito concedido y que aun y cuando se estuviera en presencia de un contrato de novación, ello no acarreaba la nulidad del contrato base de la acción, porque los contratos pueden modificarse y citó tesis relativas a la novación; sin embargo, la parte recurrente sólo indicó que sí existe novación y que ambos medios de prueba debieron ser analizados en forma conjunta, ya que el banco actuó contra normas de orden público que prohíben a los bancos el otorgamiento de créditos para la cancelación de pasivos con el propio banco y que fueron pactados anticipadamente intereses ordinarios y moratorios, lo que provoca la nulidad absoluta del contrato base de la acción, lo que en modo alguno tampoco desvirtúa lo expuesto por el Magistrado.
El concepto de violación consistente en que en el caso la autoridad responsable omitió analizar que era improcedente la vía ejecutiva mercantil, porque la acción está fundada en un contrato de hipoteca de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, debe indicarse que en los agravios no combatió que fuera improcedente la vía de referencia, por lo que ahora resulta inatendible esa argumentación, ya que para el análisis de la procedencia de la vía en segunda instancia se requiere agravio de la parte inconforme.
También resulta inatendible el concepto de violación en el que argumenta que durante el periodo probatorio hizo valer diferentes inconformidades respecto del estado de cuenta, consistentes éstas en que no tiene número de contrato y el que anota como número de crédito lo es 2113, no tiene ninguna relación con el pagaré, por lo que dichos documentos no constituyen título ejecutivo, en razón de que al contestar la demanda esas afirmaciones no las hizo valer, sino que se concretó a decir respecto del estado de cuenta que el mismo carecía de valor probatorio, porque no estaba acreditado que el contador que signó el mismo tuviera título y estuviera facultado para emitir dictámenes fiscales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, faltaba su registro federal de causantes y la publicación en el Diario Oficial, lo que volvió a reiterar en sus agravios, por lo que siendo el juicio ejecutivo mercantil de litis cerrada, al establecer el artículo 1327 del Código de Comercio, que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones intentadas y de las excepciones opuestas respectivamente, en la demanda y contestación, por lo que la litis quedó fijada con los hechos que las partes precisaron en sus escritos de demanda y en la contestación y ante ello si la parte quejosa no alegó lo que ahora argumenta, resulta innecesario el estudio del citado concepto de violación, porque tanto el Juez como el Magistrado responsable, no estuvieron en posibilidades de pronunciarse sobre tales cuestiones.
Al respecto es aplicable la tesis de este tribunal consultable a foja 306 del Tomo VII, enero, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: "-De conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición claramente establece: ‘la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación’, disposición de la que se advierte que la litis en el juicio ejecutivo mercantil queda establecida con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su demanda inicial y aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que expuso en el escrito de contestación a la demanda inicial; consecuentemente la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda inicial y contestación a ésta, y si en éstos la actora no manifestó cuál era el origen de los documentos fundatorios de la acción, y la demandada se concretó a oponer excepciones, sin que ninguna de ellas la haya fundado en que el origen de los pagarés fundatorios de la acción que ejercitó el actor, tuvieran su origen en aportaciones de los socios para un futuro aumento de capital de la ahora quejosa, atento al artículo 1327 del Código de Comercio, este hecho no formó parte de la litis establecida en el juicio natural, por lo que, independientemente de que se hayan ofrecido y aportado pruebas tendientes a demostrar los hechos, el juzgador no estaba obligado ni a estudiar dicha cuestión ni las pruebas ofrecidas con tal objeto, dado que de los términos del citado precepto legal se evidencia que el juicio ejecutivo mercantil es de litis cerrada.".
Por otra parte, resulta infundado el concepto de violación en el que argumenta que para que quedara constituido el título ejecutivo, era necesario que el banco acompañara además una pericial contable para determinar con exactitud los intereses generados por el capital reclamado, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que para que quede constituido el título ejecutivo sólo es necesario que el contrato o la póliza en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado de la institución de crédito acreedora, ello sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito y que el citado estudio hará fe, salvo prueba en contrario por los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, y por ello si no estaba de acuerdo con el saldo que le fue establecido estuvo en posibilidades de impugnarlo y acreditar que el saldo no correspondía al adeudo, lo que no hizo.
Asimismo, fue correcto que ante la falta de pago de las mensualidades, la parte actora diera por vencido anticipadamente el plazo estipulado en el contrato base de la acción, toda vez que así quedó pactado en la cláusula décima tercera del mismo, y ante la falta de pago ya que al no acreditar, que no adeudaba pagos vencidos, se actualizó el vencimiento anticipado, sin que para ello se necesitara de notificación al no encontrarse al corriente de los pagos.
Así, contrario a lo sostenido por el quejoso, la resolución dictada por el Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, fue emitida cumpliendo con lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tales circunstancias, lo que en el caso procede es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.