Considerando
SEXTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer, y no hay materia para suplir la queja deficiente, conforme a la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Argumenta el impetrante en el primer concepto de violación, que la sentencia combatida transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los numerales 14 y 16 de la Constitución General de la República, al no haberse respetado las formalidades esenciales del procedimiento ya que, en su opinión, la Sala responsable consideró probado el cuerpo del injusto de robo de vehículo, previsto en el artículo 374, fracción V, del Código Penal estatal, cuando debió concluir que el material de prueba fue insuficiente para tener por demostradas las calificativas descritas en el diverso 380, fracciones X, XI y XVII, y, por lo mismo, dice se violaron en su perjuicio las normas reguladoras de la prueba y los principios de la suplencia de la queja, porque no se analizó íntegramente la sentencia de primer grado, bajo el marco del derecho penal, pues se imponía examinar "exhaustivamente", si se acreditó el cuerpo del delito, la responsabilidad penal y las calificativas por las que acusó la fiscalía, por lo que debió realizar el citado análisis, y no concretarse a dar respuesta a las "escuetas" inconformidades de la defensa.
Ninguna de esas aseveraciones puede prosperar, dado que el estudio realizado a los autos de primera y segunda instancias, permite colegir que el fallo reclamado -que confirmó, en esencia, el de primer grado-, en lo atinente al tipo básico de robo de vehículo calificado, reúne cabalmente los requisitos de forma exigidos por el dispositivo 16 de la Carta Magna, ya que el instructor asentó los preceptos específicos que previenen ese injusto -incluidas calificativas-, a través de los cuales desglosó los componentes estructurales que lo conforman, asimismo, asentó las razones por las que consideró que los medios de prueba obtenidos -imputación del agraviado, confesión del activo, informe suscrito por los agentes policiales que detuvieron al quejoso cuando circulaba a bordo de la unidad vehicular afecta, ratificado por ambos suscriptores en la indagatoria, fe ministerial-, que enlazó en forma lógica y natural, fueron aptos para integrar el cuerpo del referido injusto, como la plena responsabilidad del encausado en su comisión; además, en primera y segunda instancias, se acataron las formalidades del procedimiento, en tanto el quejoso, cuando depuso en la averiguación previa, y luego en preparatoria, estuvo asistido de defensor social, mientras que en la instrucción, por patrocinador particular, dentro del plazo constitucional se emitió auto de formal prisión por el citado injusto y calificativas; en la etapa procesal se recibió la instrumental de actuaciones y presuncional, desahogadas por su especial naturaleza, se agotó y cerró la instrucción y, finalmente, se celebró la audiencia de vista, en la que el representante social lo acusó formalmente mediante las conclusiones respectivas, que en ese acto contestó la defensa como de inculpabilidad, tras lo cual se declararon vistos los autos para dictar sentencia, cuyo sentido fue la condena del justiciable, cuya penalidad se aplicó con base en los parámetros establecidos en el dispositivo 374, fracción V, del Código de Defensa Social, en lo atinente al tipo especial de robo de vehículo, a razón de cinco a doce años de prisión, y multa de quinientos a mil días de salario, siendo que los seis años de prisión y seiscientos días de salario a que fue condenado son acordes al grado de peligrosidad social en que lo ubicó "... entre la mínima y la media más próxima a la primera ...", pena corporal a la que sumó un año, por las calificativas previstas en el numeral 380 del invocado ordenamiento; en la inteligencia de que en contra de lo esgrimido la simple lectura de la sentencia de segundo grado revela que el tribunal de apelación acató los principios de congruencia, fundamentación y motivación, en la medida que en el primer resultando estableció claramente, como materia de la apelación, la sentencia de primer grado, después, hizo suyo el razonamiento del instructor, para dar por colmados el cuerpo del injusto reprochado, las calificativas y la plena responsabilidad del encausado, para finalmente dar respuesta a los agravios planteados por la defensa, enderezados exclusivamente a cuestionar la individualización y grado de peligrosidad del sentenciado se respondió que tal actividad no era un acto reglado u obligatorio, ya que esa actividad quedaba al arbitrio del juzgador, y citó las tesis de los rubros: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA." y "PELIGROSIDAD, ARBITRIO JUDICIAL." (fojas trece vuelta y catorce).
No pasa inadvertido que dentro del periodo procesal la defensa ofreció como prueba los careos constitucionales, que incorrectamente no se acordaron favorables, cuando no se requiere ningún requisito para ordenar el desahogo, pues para recibirlos basta que los solicité el inculpado, por ser una garantía expresamente contenida en el precepto 20, fracción IV, de la Carta Magna; empero, no es el caso de considerar que se violaron las reglas del procedimiento, en la medida que en realidad no existen contradicciones entre los acusadores y el activo, pues éste, desde la inicial exposición ministerial, reconoció que el día y hora de los hechos, junto con dos sujetos, desapoderó al agraviado del vehículo del servicio público, donde incluso viajaba, al ser asegurado por los elementos policiales y, por lo mismo, nada benéfico reportaría a los intereses del impetrante, ordenar la reposición del procedimiento para recabar esa probanza, ya que no variaría el sentido del fallo.
Tiene aplicación la jurisprudencia publicada bajo el número 806, del Apéndice de 1995, Tomo II, Parte HO, de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, página 521, que dice:
"CAREOS, OMISIÓN DE, NO VIOLATORIA DE GARANTÍAS. No constituye violación a la garantía individual establecida en la fracción IV del artículo 20 constitucional, la falta de careos, cuando entre los dichos del acusado y testigos no exista contradicción alguna; como ocurre en el caso en que el acusado haya confesado los hechos imputados."
Es cierto, como se esgrime, que el órgano de alzada omitió realizar un estudio propio de los medios de prueba, pues se limitó a hacer suyos los razonamientos del Juez natural, lo que no irroga perjuicios al inodado, porque ese tópico lo definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio que al finalizar el párrafo se citará, cuando estableció que el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la queja deficiente, cuando se remite a los razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, por encontrarla ajustada a derecho y, por ende, es innecesario retomar el análisis reiterativo de los fundamentos que lo llevaron a idéntica conclusión, de allí lo infundado de tal argumentación.
La jurisprudencia citada, es la sostenida por la Primera Sala del más Alto Tribunal del país, publicada bajo el número 370, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquélla, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."
De suerte entonces que por los motivos indicados, la sentencia de segundo grado cumple con los principios de congruencia y suplencia de la queja citados, en el entendido de que a pesar de que no se cumplió con la técnica jurídica que una resolución de esa envergadura debe contener, pues antes de señalar que se encuentran acreditados el cuerpo del delito reprochado y la responsabilidad penal, primero, debió atenderse a los agravios planteados por el apelante, para después hacer suyos los razonamientos del Juez natural, sin que esa falla conculque las garantías del impetrante.
Como apoyo se cita la tesis número VI.2o.P.16 P, sostenida por este cuerpo colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época, página 490, que dice:
" Siguiendo por analogía los razonamientos dados en la tesis LXXX/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 166, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE.’, en materia penal, tratándose de la apelación del reo o su defensor, es incorrecto que las Salas del Tribunal Superior de Justicia, sin entrar siquiera al análisis de los agravios, declaren de antemano que la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme a derecho, haciendo suyas las razones aludidas en ella, porque no advierten queja deficiente que deban suplir, cuenta habida que si el instituto de la suplencia de la queja las obliga a suplir los agravios, aun en su deficiencia máxima, cuando no se formula ninguno, estructurando las argumentaciones que impliquen el estudio de la cuestión relativa, al margen de que las conclusiones resulten favorables o desfavorables para quien se suple, entonces no es posible entender que sin haber analizado los agravios propuestos, la autoridad sostenga que el fallo apelado es correcto, y no advierte deficiencia que deba suplirse, dado que esa forma de actuar no es acorde con la técnica que debe seguirse para la resolución de los recursos que, cuando menos para declarar que la sentencia es correcta, amerita el estudio previo de los agravios formulados."
En diverso tema, contrario a lo esgrimido por el impetrante en los restantes conceptos de violación, cuyo estudio se englobará por estar estrechamente vinculadas las consideraciones que los rigen en tanto cuestionan, toralmente, que no se justificó el cuerpo del delito y calificativas, ni la plena responsabilidad del encausado, debe puntualizarse que la totalidad de probanzas que conforman el acervo, revelan, sin lugar a duda, que el sujeto activo participó en el desapoderamiento de la unidad móvil que la averiguación reporta, lo que se constató con la totalidad del material de cargo, a saber, la diligencia de fe ministerial del vehículo -que justificó el objeto material-, la inicial aceptación del quejoso, respecto a que el día, hora y sitio del evento, junto con dos individuos, desapoderó al pasivo del automotor afecto, ratificada en preparatoria, coincidente, además, en lo medular y accidental, con el señalamiento del agraviado -inclusive, ambos mencionaron que con el peticionario, fueron tres los agresores-, medios circunstancialmente enlazados a los atestes de los dos policías aprehensores, en cuanto a que detuvieron al inculpado cuando se desplazaba a bordo del aludido automotor, con la eficacia conferida por la responsable, suficientes para colmar los extremos que se valoran, como también las agravantes descritas en las fracciones X, XI y XVII del numeral 380 del cuerpo de normas en cita, cuya reproducción se impone:
"Artículo 380. Además de la sanción que le corresponda al delincuente, conforme al artículo 374, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión, en los casos siguientes:
"...
