A No Declarar Si Así Lo Desea O En Caso Contrario A Declarar Asistido Por Su Defensor
"b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio ..."
Luego, de la anterior transcripción se desprende claramente que los mencionados codetenidos tenían el derecho de ser asistidos por un defensor al momento de emitir su dicho ante el fiscal, ya fuera por abogado o persona de su confianza, y en caso de que se negaren a designarlo, el propio dispositivo señala la obligación que tiene el Ministerio Público de designarles el defensor de oficio, lo que en el caso que nos ocupa no aconteció, pues basta remitirse a los autos del juicio principal, donde obran las diligencias, para cerciorarse de que los codetenidos no fueron asistidos al momento de declarar ante la autoridad investigadora, no obstante que el precepto legal de referencia es claro y preciso en señalar los derechos que tiene todo detenido, sin embargo, el representante social federal no cumplió con esa obligación, situación que no advirtió el tribunal responsable; de tal suerte que al no cumplir las actuaciones a que nos hemos referido con la exigencia del dispositivo legal antes transcrito, esos testimonios carecen de validez, toda vez que ninguno de los testigos, en su calidad de detenidos, pudieron haberse conducido con independencia y completa imparcialidad, al no haber sido asistidos en sus respectivas declaraciones ministeriales por un abogado o por el defensor público de oficio; no obstante lo anterior, como ya se precisó, el Tribunal Unitario del conocimiento otorgó pleno valor probatorio al dicho de los ya mencionados testimonios, actuar que conlleva a concluir que en la sentencia combatida se violaron, en perjuicio del quejoso, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales; por lo que en reparación a dichas violaciones procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción, dicte otra, pero sin tomar en cuenta los testimonios que ante el agente del Ministerio Público de la Federación emitieron los codetenidos ...
Atento lo anterior, y como se dijo en párrafos anteriores, resulta innecesario analizar los conceptos de violación que hace valer el quejoso en relación con el fondo del asunto, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número 168, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 113 del Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo antes expuesto y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General de la República; 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó del Quinto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, consistente en la sentencia definitiva de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Ma. del Pilar Núñez González, Miguel Ángel Morales Hernández y Pedro Fernando Reyes Colín, siendo ponente la primera de los nombrados.
