AMPARO DIRECTO 823/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 823/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-No se analizarán las consideraciones de la sentencia reclamada ni los conceptos de violación, por no hacerse necesario el estudio de los mismos, al advertir este Tribunal Colegiado una violación en perjuicio del impetrante de amparo, aunque para ello tenga que suplirse la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Conforme a las constancias que integran los autos del proceso penal número 73/1999, instruido a ... por el delito de violación a la Ley General de Población, así como las del toca penal número 278/2000-II, constancias que analizadas a la luz de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su numeral 2o., se advierte que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

En efecto, el Quinto Tribunal Unitario responsable al efectuar el análisis de los elementos materiales que integran el cuerpo del delito previsto y sancionado por el párrafo primero del artículo 138 de la Ley General de Población, así como la plena responsabilidad del ahora impetrante de garantías ... en su comisión, consideró como pruebas aptas y suficientes para tener por demostrado los anteriores, el parte informativo que obra a fojas 1 a la 4, suscrito y ratificado por Leonardo Torres Paulino, Antonio Torres Andrade y Felipe de Jesús Flores Hernández, agentes del Grupo Alfa del Instituto Nacional de Migración, así como las declaraciones de los testigos de cargo codetenidos ... que emitieron ante el fiscal federal el día once de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, en que ocurrieron los hechos, fojas 20 a la 28 del proceso penal.

Primeramente, cabe aclarar que a los referidos testigos se les da la calidad de codetenidos, pues aun cuando aluden estar, de acuerdo con lo señalado en el parte informativo respecto de la detención, por parte de los aprehensores, también lo es que ese testimonio no puede ser tomado en cuenta, virtud a que de autos no se aprecia que los referidos testigos se hubieren presentado por iniciativa propia ante el Ministerio Público investigador, sino porque al haber sido interceptados y detenidos junto con el quejoso fueron presentados ante el fiscal investigador para el efecto de que depusieran, pues en el citado parte informativo se hizo constar las personas que fueron interceptadas por los elementos aprehensores el día de los hechos, en los que aparecen los testigos de referencia; por ende, debe considerarse así, toda vez que, como ya se dijo, en autos no existe constancia alguna que demuestre que hayan sido liberados previo a su declaración.

Ahora bien, de las diligencias que obran a fojas 20 a la 28 del proceso penal número 73/1999, en las que los referidos codetenidos ... emitieron su testimonio ante el Ministerio Público investigador, este Tribunal Colegiado advierte que las mismas se llevaron a cabo con franca violación a las garantías de los codetenidos, toda vez que el fiscal integrador no cumplió con los requisitos que establece el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales que, en lo que interesa, dispone:

"Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

"...

"III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: