AMPARO DIRECTO 824/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 824/99.

Fecha: 01-Ene-1917

C Para Hacer O Dejar De Hacer Algo Justo O Injusto Relacionado Con Sus Funciones

Elementos que se encuentran plenamente acreditados en la causa penal en estudio, con el contrato de prestación de servicios que obra a foja cincuenta y siete de los autos, celebrado entre el Ejecutivo Federal por conducto del Servicio de Administración Tributaria y ... Acreditándose de esta forma el carácter de servidor público del hoy impetrante de garantías.

Así mismo, obran en el proceso las declaraciones de Francisco Báez López y Pedro López Lozada, quienes en forma coincidente manifestaron que el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, como a las trece horas, se presentó al domicilio de la asociación civil denominada "Prestadora de Servicios de Transporte", ubicada en la avenida Unidad Deportiva, número dos mil cuarenta y siete, letra A-1, del Fraccionamiento Maravillas de esta ciudad, un individuo que dijo trabajar para el Servicio de Administración Tributaria y que estaba comisionado para llevar a cabo una visita domiciliaria y efectuar una revisión fiscal a la empresa, y le pidió al declarante que exhibiera los libros contables para ese efecto, mostrándole un oficio elaborado en papel membretado y computadora, en el que se ordenaba la revisión; que el deponente llamó a Pedro López Lozada, presidente de la asociación y en el despacho de éste mandaron a traer al tesorero Adalberto Salinas Reyes; que el citado individuo volvió a pedir los libros contables, pero no se los entregaron porque estaban en poder del contador Jorge Antonio Chiunti, quien se presentó y procedió a explicar que en ese momento no contaba con los libros; que el supuesto empleado hacendario les dijo que si no los exhibían, el veinticinco de mayo iniciaría la auditoría en forma, ya que había detectado que la asociación presentaba irregularidades en cuanto a su declaración anual y además los choferes y el personal no estaban dados de alta en el Seguro Social, por lo que ya tenían una multa de ochocientos sesenta y seis mil pesos y para que no la pagaran dieran el quince por ciento, es decir, ciento veintinueve mil pesos; que el contador Jorge Antonio Chiunti, le dijo que era mucho y el aquí quejoso manifestó que le dieran cincuenta y tres mil pesos y, finalmente, que le entregaron cincuenta mil pesos a las nueve de la noche del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el despacho del mencionado contador, ubicado en la avenida Veinticinco Poniente número ciento seis, despacho diez, de esta ciudad, y que se responsabilizaba de que en tres meses no revisarían a la asociación, para que se pusieran en regla y procedió en ese momento a romper el documento en que supuestamente se ordenaba la visita domiciliaria.

El acta administrativa de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en que se hizo constar que con motivo de la denuncia de Francisco Báez López, Amando Óscar Amador Cázares, subadministrador de Procedimientos Legales adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal Número Treinta y Cuatro de Puebla, José Luis Soriano Ortega y Cesáreo Enrique Luna Flores, coordinadores adscritos a la mencionada subadministración, Juan Manuel Domínguez Bellizo, subadministrador de lo contencioso y José Luis Varela Solano, abogado autorizado por la Administración Local Jurídica de Ingresos, se trasladaron al despacho del contador Jorge Antonio Chiunti, en donde se dieron cuenta de que ... llegó conduciendo un vehículo Volkswagen color blanco, con placas 902-HGS y se introdujo al inmueble, pero al percatarse de la presencia del contador Cesáreo Enrique Luna Flores, ya no pasó al despacho. Asimismo, se hizo constar la declaración de ... quien manifestó: que efectivamente en la fecha y hora indicadas, se presentó en el domicilio de la referida persona moral con un formato de verificación ocular, pues el contador Jorge Antonio Chiunti, a quien conoce por haber sido compañero en la universidad, le había dicho que le hiciera el favor de presentarse ante los miembros de la asociación para asustarlos y obtener dinero, además de que como confiaban en él, le encomendarían la contabilidad y le indicó que les pidiera mil pesos por cada una de sus unidades; que a los de la asociación les habló de impuestos, contribuciones, recargos y accesorios, que ascendían a ochocientos sesenta y seis mil pesos y les dijo que la visita domiciliaria podía detenerse si no entregaba el informe que iba a levantar, que el contador Jorge Antonio Chiunti le manifestó que sí había manera de arreglarse y el deponente les pidió el quince por ciento y finalmente mil pesos por "unidad"; que después les dijo que lo comentaran y frente a ellos rompió el formato que había llenado y se retiró, diciéndoles que se verían el lunes veinticinco en el despacho del contador "Marco" Antonio Chiunti y que se comprometía a que en tres meses no los iba a molestar, mientras arreglaban su contabilidad; por lo que el veinticinco del referido mayo, a las nueve de la noche, se dirigió al citado despacho para hablar con las personas mencionadas, a fin de que únicamente dieran la contabilidad al contador Chiunti y una gratificación; que el mismo contador le abrió la puerta del despacho y el declarante se percató de que había personal del Servicio de Administración Tributaria y que después se trasladó con dicho personal a las oficinas de la Subadministración de Procedimientos Legales.

De igual forma, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, Francisco Báez López y Pedro López Lozada, comparecieron en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal, y al tener a la vista a ... lo identificaron como la persona que perpetró los hechos por ellos denunciados.

La comparecencia ministerial de Amando Óscar Amador Cázares, de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, para poner a disposición del fiscal federal a ... manifestando que fue sorprendido en flagrante delito con motivo de la denuncia presentada por Francisco Báez López y agregando que el veinticinco del aludido mayo, conjuntamente con personal de la Administración Local de Auditoría Fiscal Número Treinta y Cuatro de Puebla, se trasladó al domicilio del profesionista que lleva la contabilidad de la asociación ofendida, en donde se dio cuenta de la llegada de ... a eso de las veintiuna horas diez minutos y de que éste se introdujo al inmueble pero no entró al despacho y después de veinte minutos salió y el declarante lo interrogó, preguntándole si conocía a Francisco Báez y si le había pedido dinero para no realizar una auditoría, a lo que contestó que reconocía haber cometido un error, por lo que se trasladaron a las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal para levantar el acta correspondiente.

Probanzas que acreditan fehacientemente que el hoy amparista ... el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, acudió a las oficinas de la persona moral "Prestadora de Servicios de Transporte, Asociación Civil" y solicitó a Francisco Báez López y Pedro López Lozada, los libros de contabilidad de la referida empresa, manifestándoles que había detectado que la asociación presentaba irregularidades en cuanto a su declaración anual y además los choferes y el personal no estaban dados de alta en el Seguro Social, por lo que se les había impuesto una multa de ochocientos sesenta y seis mil pesos, pero después de negociar, convinieron en que los miembros de la asociación le pagarían al hoy impetrante de amparo, cincuenta mil pesos el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el despacho del contador Jorge Antonio Chiunti.

Demostrándose que el hoy peticionario de garantías, en su carácter de servidor público, solicitó por sí la cantidad de cincuenta mil pesos, para dejar de notificar a la dependencia para la cual laboraba, las irregularidades que había detectado en la empresa "Prestadores de Servicios de Transporte, Asociación Civil" y comprometerse a que no fueran molestados por tres meses, tiempo durante el cual debían poner en orden sus libros; es decir ... solicitó una cantidad de dinero para dejar de hacer algo justo relacionado con sus funciones, acreditándose plenamente los elementos del tipo penal de cohecho.

Por lo anteriormente manifestado, resulta infundado lo aducido por el peticionario de garantías, en el sentido de que no se acreditó que haya solicitado una dádiva y que la misma fuera solicitada con el objeto de hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, ya que como quedó demostrado ... solicitó la cantidad de cincuenta mil pesos, actualizándose el supuesto establecido en el artículo 222 del Código Penal Federal que establece: "... solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero ..."; cantidad de dinero que tal como lo manifestó la responsable, el hoy quejoso solicitó para dejar de hacer algo justo relacionado con sus funciones, es decir, para omitir informar a la dependencia para la que trabajaba las irregularidades fiscales de la empresa y para que durante tres meses no se le molestara mientras ponían en orden sus libros, todo esto relacionado con sus funciones de inspección y verificación inherentes a su cargo. De igual manera es infundado que no se haya acreditado que dentro de las funciones de ... se encuentran las de practicar auditoría a la persona moral "Prestadora de Servicios de Transporte, Asociación Civil", o que hubiera recibido la orden de practicarle una visita domiciliaria, ya que tal como lo manifestó el Juez de la causa, en términos de la fracción IV del apartado b) del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria las funciones del hoy amparista eran, entre otras, las de practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancias, verificaciones y demás actividades que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, funciones que se desprenden de las atribuciones que corresponden al Servicio de Administración Tributaria de acuerdo con su reglamento y conforme lo manifestado por Silvia Meneses González, en su carácter de administradora local jurídica de Ingresos de Puebla, en su oficio número 390.1(09)/1592, el cual obra en la foja cincuenta y seis de los autos; demostrándose de esa forma que, efectivamente el impetrante de amparo, dejó de hacer algo justo relacionado con sus funciones, ya que dentro de éstas sí se encuentran las de practicar visitas domiciliarias y auditorías, además de que omitió informar a la dependencia para la cual laboraba las irregularidades que advirtió en la persona moral agraviada, pues aunque no haya tenido a la vista los libros contables, sí sabía que existían irregularidades en la misma, pues así se los manifestó a los representantes de la empresa; por lo que efectivamente se acreditaron plenamente los elementos del tipo penal de cohecho por el que fue condenado.

Por otra parte, debe decirse que también es infundado que el ilícito de cohecho se consume con la entrega de dinero, ya que el artículo 222, fracción I, del código sustantivo federal, establece dos hipótesis, la primera relativa a la solicitud de dinero o cualquier otra dádiva y la segunda, al hecho de recibirlas, por lo que no se requiere para el acreditamiento del ilícito de cohecho, el que se reciba el dinero solicitado, sino que sólo con el hecho de que se presente uno de los señalados supuestos, se tendrá por demostrado el tipo penal y toda vez que en la causa se acreditó que ... había solicitado por sí la cantidad de cincuenta mil pesos, se tiene por comprobado el delito en análisis. Así mismo, también se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal de ... ya que en autos obran las imputaciones claras y precisas que en su contra hicieron los representantes de la empresa "Prestadores de Servicios de Transporte, Asociación Civil", Francisco Báez López y Pedro López Lozada, además de que los mismos, al tener a la vista a ... lo identificaron como la persona que perpetró los hechos por ellos denunciados. Medios de prueba que aunados a que el hoy quejoso aceptó ante las autoridades administrativas que lo detuvieron en flagrante delito, haber cometido los hechos que se le imputaban, acreditan la plena responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de cohecho. Sin que obste a lo anterior que en su declaración ministerial, el hoy amparista haya negado tales hechos, ya que no demostró su negativa con ningún medio de prueba.

Sigue diciendo el amparista que en la causa no obra la fe ministerial de las circunstancias de lugar y hora en que supuestamente se iba a verificar la entrega del dinero, ni del hecho de que él haya estado presente en el lugar de los hechos en el día y hora en que declararon sus deponentes; así mismo, suponiendo que hubiera estado presente en ese lugar, destaca su arrepentimiento, el cual está establecido en el artículo 12 del Código Penal Federal, ya que jamás realizó ninguna actividad eficaz para la comisión del injusto, por lo que no se alteró el mundo exterior, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada.

Deviene también infundado el anterior concepto de violación, ya que en la causa se acreditó que los hechos ilícitos ocurrieron el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, como a las trece horas, en las oficinas de la empresa "Prestadores de Servicios de Transporte, Asociación Civil", ubicadas en la avenida Unidad Deportiva, número dos mil cuarenta y siete, letra A-1, del Fraccionamiento Maravillas de esta ciudad; es decir, sí se acreditaron las circunstancias de tiempo y lugar en que se verificó el evento delictivo, sin que resulte necesario demostrar las circunstancias en que se verificaría la entrega del dinero, ya que en el caso concreto, las mismas son irrelevantes, por cuanto a que el tipo penal de cohecho se tuvo por acreditado al solicitar el hoy quejoso una cantidad de dinero, sin que sea necesario que hubiere o no recibido la misma.

Por lo que hace al arrepentimiento que manifiesta el peticionario de garantías, éste no se demostró, ya que como se señaló, el delito se consumó al momento de solicitar el dinero o dádiva y respecto de ese acto no hubo arrepentimiento, sino que en todo caso éste se presentó respecto de recibir lo pedido, lo cual sólo era consecuencia de la primera hipótesis, con la cual se tuvo por acreditado el tipo penal de cohecho. Resultando por tanto inaplicable el artículo 12 que invoca el quejoso.

Por lo que hace a la individualización de la pena, este Tribunal Colegiado considera que ésta fue apegada a derecho, toda vez que la autoridad responsable, al ubicar al hoy quejoso en un grado de culpabilidad mínimo, hizo uso del arbitrio que la ley le concede, advirtiéndose también que la pena privativa de libertad de dos años, multa por trescientos días de salario mínimo e inhabilitación por el término de dos años que impuso al peticionario de garantías, es congruente con dicho grado de peligrosidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 222, fracción I, penúltimo párrafo, del Código Penal Federal, de ahí que la misma no resulte ser violatoria de garantías.

Bajo tal tesitura y en virtud de no existir queja deficiente alguna que suplir, lo procedente es negarle al peticionario de garantías la protección constitucional impetrada.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ... respecto de los actos que reclama del actuario adscrito al Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en esta ciudad de Puebla.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de los actos que reclamó del Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en esta ciudad de Puebla, Juez Tercero de Distrito en el Estado y director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla, los que concretamente se hicieron consistir en la sentencia dictada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el mencionado tribunal en el toca de apelación número 493/99, por virtud de la cual se confirma la pronunciada el diecinueve de octubre del año citado, por el referido Juez en el proceso penal número 76/98, que se instruyó en contra del hoy quejoso como responsable del delito de cohecho, cometido en agravio de Prestadora de Servicios de Transporte, Asociación Civil, así como su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal responsable y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos Loranca Muñoz, José Manuel Vélez Barajas y Rafael Remes Ojeda, siendo ponente el segundo de los nombrados.