AMPARO DIRECTO 824/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 824/99.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Previo al estudio de los conceptos de violación, se advierte que es de sobreseerse en el presente juicio, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley de Amparo, por lo que atañe al acto reclamado al actuario adscrito al Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en esta ciudad de Puebla.

En efecto, el quejoso en el capítulo de autoridades responsables de su demanda de garantías, la señaló sin indicar cuáles son los actos que se les atribuye; en consecuencia, si una autoridad es señalada como responsable y no tiene conforme a la ley funciones de ejecutora y los actos que se le atribuyen no están ordenados en el mandato del tribunal responsable, debe considerarse que no tiene el carácter de autoridad responsable ejecutora para los efectos del juicio de amparo directo, ello si se atiende que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, de lo cual se sigue que las características de las autoridades responsables para los efectos del amparo, son de imperio y con capacidad decisoria y de ejecución de la ley o el acto reclamado; de tal suerte que no puede estimárseles como autoridades responsables a las indicadas en párrafos precedentes, pues no se les puede atribuir la ejecución de la sentencia reclamada en vía de consecuencia, por lo que en esas condiciones debe sobreseerse en el juicio de amparo, únicamente respecto a dichas autoridades señaladas como ejecutoras que han quedado precisadas, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. Por su aplicación se cita la tesis seiscientos sesenta y dos, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, y publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1995, Tomo VI, página 444, que este Tribunal Colegiado comparte, que dice: "AUTORIDADES RESPONSABLES. SEÑALAMIENTO DE LAS, SIN ESPECIFICACIÓN DE LOS ACTOS QUE SE LES ATRIBUYEN.-Cuando en la demanda de garantías se señala a una determinada autoridad como responsable sin indicar cuáles son los actos que se le atribuyen, procede sobreseer en el juicio de amparo respectivo por lo que hace a dicha autoridad, con fundamento en los artículos 1o., fracción I, a contrario imperio, 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.".

SÉPTIMO.-Son infundados por un lado, e inatendibles por otro, los conceptos de violación que aduce el quejoso, sin que este Tribunal Colegiado advierta la existencia de queja deficiente que suplir, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en base a las siguientes consideraciones:

Por razón de "técnica jurídica" este Tribunal Colegiado analizará, en primer término, el concepto de violación que vierte el amparista en el sentido de destacar violaciones procesales, así como los relativos a las violaciones formales respecto de que no se encuentra la sentencia reclamada debidamente fundada y motivada, tal como lo establece el artículo 16 constitucional.

Manifiesta el impetrante de garantías que la sentencia que impugna lo dejó en estado de indefensión, pues el recurso de apelación que interpuso no fue acordado en sus términos, ya que no se señaló día y hora para "la vista", dejándolo en imposibilidad de expresar agravios y resolvió el recurso en forma inmediata, por lo cual se le debe conceder la protección constitucional.

Es infundado el anterior concepto de violación, ya que de la simple lectura de los autos se advierte que el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Magistrada del Tribunal Unitario del Sexto Circuito, acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por ... hoy quejoso y ordenó se pusieran los autos a la vista de las partes por el término de tres días para ofrecer pruebas o impugnar la admisión del recurso; así mismo, el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se acordó que en virtud de haber transcurrido el término concedido a las partes para ofrecer pruebas, sin que lo hubieren hecho, se les citó para la audiencia de vista, señalándose para su verificativo las diez treinta horas del once de noviembre, por lo cual no existe la violación que aduce el impetrante de amparo, ya que el tribunal responsable sí señaló día y hora para la celebración de la audiencia de vista y le notificó tal acuerdo al hoy quejoso conforme a derecho, tal y como se advierte de los autos a foja cinco vuelta, en donde consta que con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el actuario adscrito al Tribunal Unitario del Sexto Circuito notificó a ... por medio de cédula tal acuerdo, por lo que estaba en posibilidad de formular agravios y no se le dejó en estado de indefensión tal como lo argumenta. Así mismo, del toca de apelación 493/99, se advierte que la defensora pública federal sí formuló agravios, mediante escrito presentado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo cual, el hoy amparista, sí manifestó ante el Tribunal Unitario los hechos que le causaban perjuicio, por lo que se confirma que en ningún momento estuvo en estado de indefensión, siendo por tanto infundada su manifestación a ese respecto.

Sigue diciendo el amparista que de acuerdo con el artículo 14 constitucional, nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, expedidas con anterioridad al hecho; y la fracción XV del artículo 160 de la Ley de Amparo establece que se violan las leyes del procedimiento, cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente; y no obstante el contenido de los preceptos antes transcritos, la responsable tiene como medio probatorio el acta administrativa levantada en las oficinas de la Administración Local de Auditoría Fiscal Número Treinta y Cuatro de Puebla, de la cual se desprende que el impetrante de amparo fue detenido por civiles sin que existiera flagrancia, ya que se le imputa la comisión del tipo penal de cohecho, pero supuestamente la petición del dinero se efectuó el veintidós de mayo y la supuesta entrega del dinero se efectuaría el veinticinco del mismo mes; por lo tanto, de existir flagrancia, ésta se habría presentado en el momento de la supuesta petición o inmediatamente después de recibir el dinero; además de que el artículo 16 constitucional establece que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado y ponerlo sin demora ante la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, pero él no fue puesto a disposición inmediata de ninguna autoridad, sino que fue conducido a las oficinas de la administración tributaria, en donde, sin estar asistido de un abogado, supuestamente firmó un acta, la cual carece de validez, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 constitucional, por la cual se prohíbe la incomunicación y se establece que toda declaración rendida ante autoridad distinta al Ministerio Público o Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio.

También manifiesta el peticionario de garantías que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada y motivada, tal y como lo establece el artículo 16 constitucional.

Resulta infundado lo aducido por el quejoso, toda vez que contrariamente a lo manifestado en ese sentido, de la simple lectura de la sentencia reclamada se advierte que el Tribunal Unitario responsable fundó y motivó debidamente la sentencia de que se duele el quejoso, toda vez que al emitirla se apoya en el artículo 222, fracción I, del Código Penal Federal, precepto legal que establece el ilícito de cohecho y el artículo 212 del mismo ordenamiento legal, respecto del carácter de servidor público del activo; así mismo, valoró las pruebas que obran en la causa de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 285, 286 y 289, del Código Federal de Procedimientos Penales y en el capítulo referente a la individualización de la pena, invoca como apoyo legal los preceptos 51 y 52, del Código Penal Federal, que son los aplicables al respecto y los diversos 42 y 528, del código federal adjetivo penal, por lo que respecta a la amonestación a que se condenó al hoy amparista; de igual manera citó los artículos 29 y 70, fracción III, del Código Penal Federal, respecto del beneficio de la conmutación de la pena y por último invocó el artículo 364, manifestando que no existían agravios que suplir; así mismo, el tribunal responsable plasmó dentro de la resolución reclamada, las razones y motivos particulares que tuvo en consideración para arribar al convencimiento de que eran infundados los agravios expresados por el recurrente, hoy quejoso, así como también expresó todas las consideraciones necesarias que tomó en cuenta para llegar a la conclusión de que se encontraban plenamente acreditados los elementos del tipo penal de cohecho y la plena responsabilidad del acusado en su comisión, advirtiendo este Tribunal Colegiado que existe congruencia entre los preceptos legales en que se apoyó y las consideraciones expresadas, por lo que cumplió cabalmente con la garantía de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 constitucional.

Aduce más adelante el peticionario de garantías que el artículo 1o. de la Constitución General de la República, consagra las garantías de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, pero en la especie, se violentaron dichas garantías por las responsables, toda vez que su actuación no se desarrolló dentro de un marco de legalidad, por lo cual se viola en su perjuicio el citado precepto constitucional.

Tal como se dijo con anterioridad, la responsable fundó y motivó debidamente su resolución, por lo cual cumplió con las garantías de legalidad y seguridad jurídica; por otra parte, no está demostrado en los autos que la garantía de igualdad haya sido vulnerada en perjuicio del peticionario de garantías, ya que no consta que se le haya impedido gozar de las garantías que le otorga la Constitución, ni que éstas se hayan restringido o suspendido en su perjuicio, ni el quejoso ofreció ningún medio de prueba tendiente a demostrar lo contrario, por lo cual resulta infundado el concepto de violación en análisis.

Más adelante manifiesta el peticionario de amparo que la responsable fundamentó su resolución en la referida acta administrativa, la cual carece de todo valor probatorio y al no considerar esta circunstancia la responsable, viola en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Deviene infundado el anterior concepto de violación, ya que si bien le asiste la razón al impetrante de garantías cuando manifiesta que la responsable consideró como medio probatorio el acta administrativa de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, no resulta menos cierto que de la misma se advierten indicios que se desprenden de las declaraciones del hoy quejoso y de las autoridades administrativas que elaboraron tal acta, indicios que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios, hacen concluir los elementos del tipo penal de cohecho y la responsabilidad penal del hoy amparista.

Así mismo, por lo que hace al concepto de violación en el que el amparista argumenta que fue detenido por civiles sin que existiera flagrancia, debe decirse que el mismo resulta inatendible, ya que se trata de una violación que debió reclamar por la vía de amparo indirecto y al no haberla impugnado oportunamente durante el proceso, quedó consumada en forma irreparable al dictarse la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 62, sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, misma que puede ser consultada en la Parte I, página 106, del Apéndice correspondiente al año de 1988, y que a la letra dice: "ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. IMPROCEDENCIA.-El amparo contra ellos es improcedente y debe ser sobreseído.".

Por otro lado, resulta intrascendente el hecho de que al momento de elaborarse la citada acta administrativa, el hoy amparista no haya estado asistido de un abogado, ya que no se trata de una declaración rendida ante el agente ministerial o Juez, sino que precisamente se trata sólo de un acta administrativa, a la que se le concedió el valor probatorio de un indicio y no como una confesión, por lo cual no se violó en perjuicio del hoy impetrante de garantías la fracción II del artículo 20 constitucional, además de que las autoridades integrantes de la oficina de administración tributaria, no tienen el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo que se resuelve, por lo cual este órgano colegiado no puede estudiar su actuación.

Aduce el amparista que en la especie no se acreditaron los elementos del tipo penal de cohecho, puesto que para acreditarlo, debe constar en autos que se solicitó una dádiva y además que la misma fue solicitada con el objeto de hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones y aunque se acreditó el carácter de servidor público del amparista mediante un contrato, del mismo no se desprendió que el peticionario de garantías tuviera dentro de sus funciones el practicar auditoría a la persona moral "Prestadora de Servicios, Asociación Civil" y aún más, mientras prestó sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, jamás recibió la orden de practicar visita domiciliaria a tal persona moral, por lo que no pudo tener la posibilidad de ayudarlos a sanear su situación fiscal y comprometerse a que no los molestarán, es decir, no pudo hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, pues dentro de éstas no se encontraba el practicar auditoría fiscal y tampoco omitió informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ninguna irregularidad, pues jamás tuvo a la vista los libros contables, por lo cual no pudo haberse percatado de las irregularidades de esa empresa, por lo que no se acreditan los elementos del tipo penal de cohecho. Así mismo manifiesta el impetrante de garantías que la representación social estaba obligada a demostrar su culpabilidad, pues a ella corresponde la carga de la prueba, pero sin embargo, nunca acreditó cuáles eran sus funciones y si en relación a ellas hizo algo justo o injusto; y con el contrato de trabajo sólo acreditó su calidad de servidor público; además de que el ilícito de cohecho se consuma con la entrega del dinero, lo que nunca se llevó a cabo, por lo que no se acreditó la tipicidad de su conducta ni su "probable" responsabilidad.

Es infundado el anterior concepto de violación, ya que el artículo 222 del Código Penal Federal establece: "Cometen el delito de cohecho: I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones ...".