AMPARO DIRECTO 831/2010. ANGÉLICA SANTOYO FLORES Y OTRAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Nota Lo Resaltado Es Destacado Por El Magistrado Relator
En virtud de lo anterior, la Junta basó su conclusión correctamente, pues del análisis de la prueba testimonial estableció que ésta no merecía valor probatorio porque de la misma no se advertían las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, al existir vaguedad en sus declaraciones, contradicciones y aleccionamiento, por tanto, a criterio de este órgano colegiado, resulta legal dicha determinación de la responsable, dado que aun cuando los testigos señalaron que conocían a las partes, no hay certidumbre, ni congruencia en sus declaraciones, razón por la cual fue correcto que les restara valor probatorio, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia IV.3o.J/38 sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 1034, que a la letra dice:
"PRUEBA TESTIMONIAL. EXAMEN INTEGRAL DE LA.-Es intrascendente el hecho de que durante el desahogo de la prueba testimonial, al formulársele a los testigos la pregunta relativa a la razón del dicho, no hayan consignado en forma clara las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se enteraron de lo que atestiguan, ello no le resta valor a dicho elemento de prueba, pues estas circunstancias deben derivarse de la totalidad de su información."
Del mismo modo, es aplicable al caso la tesis IV.3.122 K, sustentada por este propio Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 581, que dice:
"TESTIMONIO. DEBE DE TOMARSE EN CUENTA EL CONJUNTO DE RESPUESTAS PARA VALORAR UN.-Para determinar la eficacia o ineficacia de un testimonio, debe tomarse en cuenta el conjunto de respuestas que dé el testigo a las preguntas y repreguntas que se le hagan, puesto que de su examen íntegro y pormenorizado, el juzgador estará en aptitud de concluir si la conducta del testigo tiende a evidenciar parcialidad para con su presentante, al favorecerlo con sus respuesta."
En ese orden de ideas, es inconcuso que las actoras no demostraron la existencia de la relación de trabajo con la prueba testimonial; amén de que no existen otros elementos de prueba con los cuales pudiera concatenarse la misma para estimar acreditado el pretendido nexo laboral que mencionan las amparistas; pues ni de la confesional por posiciones, ni de las pruebas documentales consistentes en fotografías, gafetes, reconocimientos que ofrecieran a juicio, contienen los elementos necesarios para establecer la relación laboral cuestionada.
En consecuencia, por las razones expuestas, no se conculcan en perjuicio de las quejosas las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la Junta emitió el laudo ajustado a derecho, además funda y motiva debidamente la causa legal del procedimiento, observa las formalidades que establecen los artículos 825, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, estudió y resolvió en forma debida la litis planteada, las pruebas ofrecidas por las partes y, las manifestaciones que realizaron dentro del juicio laboral, por lo que a criterio de este órgano colegiado, fue correcto que la Junta les arrojara la carga probatoria para demostrar el nexo laboral y que negara valor a las pruebas aportadas por las actoras al no justificar con ellas el vínculo de trabajo.
Por lo expuesto y fundado, además, de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, 76, 77, 78, 158, 159 y 188 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Angélica Santoyo Flores, Juanita Rodríguez Lugo, Blanca Esthela Guzmán Cisneros, Aurora Rodríguez Garza, Yolanda Handal López y Aurora Salazar Sepúlveda, contra el acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, José Luis Torres Lagunas, Daniel Cabello González y Guillermo Esparza Alfaro, siendo relator el primero de los nombrados.