AMPARO DIRECTO 831/2010. ANGÉLICA SANTOYO FLORES Y OTRAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Octavo En Una Parte Son Inoperantes Los Conceptos De Violación Y En Otra Infundados
Alegan las quejosas, en esencia, en sus conceptos de violación, que la Junta "dejó de aplicar o señalar" lo resuelto en la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado en el amparo directo DT. 356/2009, pues en el laudo que ahora se reclama les arrojó nuevamente la carga probatoria para justificar la relación laboral que negaron los demandados.
Es inoperante lo alegado por las amparistas, toda vez que si lo argumentado es que la responsable incumplió con lo ordenado en la ejecutoria DT. 356/2009, emitida por este Tribunal Colegiado el nueve de septiembre de dos mil nueve, ese argumento no puede ser analizado dado que si existió desacato o incumplimiento en dicha ejecutoria, no es la vía de un nuevo amparo la idónea para su impugnación, como lo pretenden las ahora quejosas, en virtud de que la Ley de Amparo prevé en estos casos diferentes medios de defensa al juicio constitucional.
Se comparte como apoyo a la consideración anterior la tesis de jurisprudencia 621, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, página 413, que a la letra dice:
"AMPARO IMPROCEDENTE. SI SE ALEGA DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. Si la Junta responsable no cumple cabalmente con lo ordenado en una ejecutoria de amparo, es incuestionable que tal situación no puede ser analizada en un nuevo juicio constitucional, toda vez que el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, prevé la existencia de un recurso mediante el cual es factible jurídicamente que se corrijan las deficiencias derivadas de un exceso o defecto en la ejecución de las ejecutorias de amparo."
Siguen alegando las amparistas que la responsable valoró incorrectamente los reconocimientos expedidos por Jorge Alfonso Gama Araico y Comercializadora Mi Ser Salud y Belleza, Sociedad Anónima de Capital Variable, a nombre de las actoras Yolanda Handal López, Aurora Salazar Sepúlveda, Juanita Rodríguez Lugo, Angélica Santoyo Flores y Blanca Esthela Guzmán Cisneros, pues a su consideración dichas documentales se encuentran firmadas del puño y letra del demandado físico, demostrándose con ello el nexo de trabajo, pues en esas probanzas se reconoce que las actoras son promotoras, vendedoras y representantes de la empresa demandada.
Es infundado lo alegado porque aun cuando este Tribunal Colegiado advirtiera, a simple vista, que la firma plasmada en los reconocimientos exhibidos por las actoras y, la que contiene la credencial del Instituto Federal Electoral de Jorge Alfonso Gama Araico pudiera estimarse que son la misma, esa apreciación sólo conllevaría a deducir, en todo caso, que el demandado físico firmó los reconocimientos, mas no que éstos sean contundentes para demostrar el nexo laboral entre las actoras y los demandados, pues en tales documentos sólo se aprecian reconocimientos por haber obtenido las demandantes logros en promociones y ventas, o bien, por su "lealtad" y "pasión" a la empresa, pero no contienen los elementos que acrediten que hubiesen estado bajo la dirección, subordinación y dependencia de la empresa demandada, elementos que son indispensables para acreditar el vínculo de trabajo, como sería la jornada, el salario o la categoría, pues no basta que en las susodichas documentales se aluda a los logros obtenidos por ventas, promociones, lealtad o pasión y que de ello pudiera a su vez deducirse lo alegado por las quejosas tocante a que con ellos se acredita que son promotoras, vendedoras y representantes de la empleadora para demostrar que existiera la subordinación, pues esta figura jurídica impone, se dé la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra a cambio de un salario, para que exista la relación laboral, en razón de que ese vínculo debe reunir, como requisito principal, la citada subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida.
También alegan las quejosas que la Junta analizó incorrectamente dos reconocimientos a nombre de Angélica Santoyo Flores, de fechas septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y septiembre de dos mil uno, expedidos por Jorge Alfonso Gama Araico. Afirman que con ellos se demuestra la subordinación por haber participado en los encuentros y capacitaciones realizados en el "Hotel Bahía".
Es infundado lo alegado por las amparistas porque a través de los reconocimientos señalados, tampoco se demuestra la relación de trabajo o la subordinación, toda vez que en ellos sólo aparece que Angélica Santoyo Flores participó en encuentros y capacitaciones realizados en el "Hotel Bahía", mas no así los elementos necesarios del nexo de trabajo como son el salario, la jornada y la categoría de la accionante para que la Junta pudiera estimar que con ella se acredita la relación laboral.
Siguen discutiendo las quejosas que la juzgadora no valoró correctamente las "tarjetas de felicitación por el buen desempeño" de Angélica Santoyo Flores, firmadas por Jorge Alfonso Gama Araico, documentales que aun cuando de las periciales técnicas en caligrafía y grafoscopía, se estableció que no correspondían esas firmas al mencionado demandado físico; sin embargo, se apreció de las constancias de autos que éste no firmó igual en las indubitables como aparece en la credencial de elector que fue razonado en la ejecutoria 356/2009.
Es infundado lo alegado, toda vez que la Junta al valorar las tarjetas en mención estimó, que las firmas que aparecen en dichas probanzas comparada con la que aparece plasmada en la copia cotejada de la credencial de elector sí coincidía con las firmas indubitables y la contenida en la carta poder. Empero, también señaló en otra parte de su consideración que las firmas que obran estampadas en los formatos de indubitable no son idénticas a la que aparecen en la credencial para votar y, que por tanto, llegaba a la conclusión de que las firmas en comento no correspondían al puño y letra del demandado Jorge Alfonso Gama Araico, por lo que este tribunal considera que su decisión es incongruente pues no puede estimar por un lado que sí coincide la firma del demandado físico que aparece en la credencial en comento con las indubitables, entre otras, constancias y, por otro, que no es así; sin embargo, aunque se concediera el amparo para que la responsable emitiera un nuevo laudo en el que al valorar los "reconocimientos" pudiera llegar a la conclusión de que la firma en comento sí pertenece a Jorge Alfonso Gama Araico, ello en modo alguno podría acreditar la relación laboral entre las actoras y el susodicho demandado. Igual conclusión se obtiene de las "tarjetas de felicitación", porque únicamente contienen el nombre de la actora, un reconocimiento por ventas y logros, que en todo caso pudiera presumir la existencia de un contrato mercantil mas no así una subordinación, pues para que se dé ésta, es necesario que se acrediten los elementos esenciales de la relación laboral como son la jornada, el salario y la categoría y ninguno de ellos aparece en las citadas "tarjetas de felicitación" para que la juzgadora pudiera tener por acreditado el vínculo de trabajo alegado, pues se insiste en que sólo se tendrá por acreditada la existencia de la relación obrero patronal, si se prueba: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) el deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) la relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia; esto es, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo.
Tiene apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época Volumen CXVIII, Quinta Parte, página 13, que reza:
"CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, ELEMENTOS DEL. Conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se le obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida. Así pues, la disposición legal citada permite colegir que los elementos básicos de todo contrato de trabajo, son la prestación del servicio y la dirección y dependencia y subordinación que tiene quien lo presta, respecto de quien lo recibe."
Insisten las quejosas que la Junta no valoró los "gafetes de trabajo" expedidos por los demandados a nombre de las actoras Angélica Santoyo Flores y Yolanda Handal López, ni aquellos "gafetes" en los que se aprecia que se les enviaba a éstas, así como a Aurora Salazar Sepúlveda a "capacitaciones y encuentros".
Es infundado porque contrario a lo alegado la Junta sí valoró dichas pruebas, ya que en el laudo reclamado, estimó que los gafetes en cuestión no merecían valor probatorio porque en la mayoría de ellos ni siquiera aparecía el nombre completo de las accionantes, además porque en ellos no aparecía la firma del demandado y que por ello no acreditaban el nexo laboral. Entonces, además de que sí fueron valorados, este Tribunal Colegiado aprecia que de dichos gafetes tampoco se advierte que contengan los elementos suficientes que acrediten la relación laboral, por tanto, el análisis y valoración que hizo la Junta de tales pruebas se estima correcta.
Alegan las amparistas que la Junta tampoco valoró la comunicación de treinta de enero de dos mil tres, firmada por Diana María Hinojosa Córdova que como representante de la Subcomisión Paritaria de Protección al Salario, dio el visto bueno a Comercializadora Mi Ser Salud y Belleza, para autorizar a Yolanda Handal López a realizar la promoción para la venta de sus productos.
Contrario a lo alegado, del laudo que ahora se reclama, se aprecia que la Junta sí valoró la documental de treinta de enero del dos mil tres, apreciando que aun cuando aparecía el nombre de la actora Yolanda Handal López, de la probanza en comento no se advertía que se le reconociera como trabajadora de la empresa demandada, de ahí que no mereciera valor probatorio, consideración que este órgano colegiado estima legal, aunado a que tampoco se aprecian los elementos que pudieran demostrar el nexo laboral.
Continúan alegando las quejosas que la responsable tampoco consideró, al emitir el laudo, los recibos de pago de la renta del local que pagaban las actoras a nombre de los demandados ni las fotografías de los "encuentros y capacitaciones" realizados por los demandados.
No tienen razón las quejosas porque contrario a lo alegado, la Junta sí consideró las pruebas mencionadas, estimando que no merecían valor porque de ellas no se desprendía elemento alguno que las relacione con los demandados para que se demuestre el nexo laboral, apreciación que este Tribunal Colegiado estima correcta, aunado a que si bien el artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, establece que en el proceso laboral son admisibles toda clase de pruebas, siempre que no sean contrarias a la moral o al derecho y prevé, especialmente, entre otras pruebas, las fotografías; sin embargo, éstas no tienen el carácter de documento público con valor probatorio pleno, pues deben estar certificadas, para acreditar el lugar, tiempo y circunstancias en que fue tomada, y para demostrar que corresponde a lo representado en ella, máxime si de dichas fotografías no pueden desprenderse en forma alguna los elementos fehacientes que demuestren la subordinación entre las actoras y las partes demandadas; razonamiento éste que deriva de la interpretación que sobre ese tópico se hizo en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada por analogía, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época Volumen LXII, Tercera Parte, materia común, página 22, que dice:
"FOTOGRAFÍAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS. Para que las fotografías ofrecidas como prueba sean apreciadas correctamente debe tomarse en cuenta el texto del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El mismo expresa: ‘El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial. Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquiera especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo presentado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial’. Esto quiere decir que las fotografías presentadas en un incidente de suspensión, al no estar certificadas, no hacen prueba plena."
Finalmente, alegan las quejosas que la Junta tampoco valoró debidamente la testimonial a nombre de Aurora González Osorio, Esther Figueroa Gómez, San Juana Coralina Rodríguez Musquis, Susana Elizabeth Sánchez Torres, Elodia Guadalupe Rodríguez Arredondo y Matías Quiroz Hernández, pues según la juzgadora no contiene circunstancias de modo, tiempo y lugar, que no existe certidumbre en sus deposados; sin embargo, a su consideración sí dieron una razón fundada de su dicho, que debió analizar los testimonios en su totalidad no aisladamente y que con dicha prueba sí se demostró la relación laboral con las demandadas.
Son incorrectas las argumentaciones de las amparistas, tendentes a establecer que con la prueba testimonial se tenía por acreditada la relación laboral pues del análisis de los testimonios rendidos por Aurora González Osorio, Esther Figueroa Gómez, San Juana Coralina Rodríguez Musquis, Susana Elizabeth Sánchez Torres, Elodia Guadalupe Rodríguez Arredondo y Matías Quiroz Hernández, desahogados el cuatro de septiembre del dos mil ocho, se observa que, como lo argumentó la Junta, no señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al haber manifestado Aurora González Osorio, incorrectamente el domicilio de la empresa demandada, ubicado en la calle 20 de noviembre, número 3910, departamento o despacho 3, colonia María Luisa, en esta ciudad, cuando el domicilio que señalaron las actoras era el mismo pero con número 390, así como decir, Esther Figueroa Gómez en la razón de su dicho, que le constaba que las actoras trabajaban para los demandados, porque ella trabajaba ahí en las tardes, lo que se contradice con la respuesta dada al cuestionarle del horario de trabajo que mencionó que las actoras laboraban de las diez y media a las ocho treinta de la noche, además de que al repreguntarle si le constaba lo manifestado por el diverso testigo César Hernández Esquivel, señaló que le constaba lo manifestado porque acudía a laborar los fines de semana, en vacaciones y después de su horario de trabajo, lo que evidencia que no fundamenta la razón de su dicho al manifestar una jornada diversa a la que señaló tenían las actoras; finalmente, por cuanto a la ateste San Juana Coralina Rodríguez Musquis, al preguntarle sobre quién le informó de lo que trataría la audiencia de ley, ella contestó que el abogado, de ahí que si del análisis integral de la prueba testimonial se aprecia que las declaraciones rendidas por los atestes no reúnen los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, dicha probanza carezca de eficacia probatoria, de acuerdo a la tesis sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 66/91, misma que dio origen a la jurisprudencia 4a. /J. 21/93, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, cuyo texto dice:
"TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración."
Asimismo, en casos como el aquí examinado en que se niega la relación laboral debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:
"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."
De acuerdo a lo anterior, para determinar los requisitos que deben reunir las declaraciones de los testigos para poder acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario establecer si se da esa presunción, de acuerdo a los artículos 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo, pues dichos preceptos señalan que la presunción es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para averiguar otro desconocido; tratándose de presunciones legales, quien la tiene a su favor únicamente se encuentra obligado a probar el hecho conocido para que pueda derivarse la consecuencia respectiva.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que para que opere la presunción de la existencia de la relación laboral señalada en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que los testigos expresen todas las características particulares del contrato de trabajo, es decir, que declaren en torno al origen que tuvo la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar en que se desarrollaban, así como el salario que recibía el trabajador, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de dichas condiciones laborales corresponde al patrón y no al trabajador, sí es necesario que los atestes acrediten cómo se percataron de la prestación del trabajo personal para que lo depuesto robustezca la presunción de dicho vínculo, es decir, que en sus declaraciones deban precisarse los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.
Consecuentemente, para otorgar valor probatorio a las declaraciones, no basta que los atestes manifiesten que conocían a las partes, o bien, que las actoras prestaban un trabajo personal a los demandados al mencionar qué función desempeñaba en el centro de trabajo, sino que es necesario que precisen la razón de su dicho en términos de la fracción VIII, del artículo 815 de la Ley Federal de Trabajo, la cual, si bien se debe obtener de lo declarado en su integridad y no de una sola respuesta, en el caso los atestes no fueron congruentes, tampoco imparciales y además sus deposados fueron también carentes de veracidad; y de ahí que la Junta haya valorado correctamente la prueba; máxime que era imperativo que debieran señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación de los trabajos personales, ya que al no hacerlo así, no podía tenerse por acreditada la prestación referida y, por tanto, operar a favor del trabajador la presunción prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 552 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, en el Tomo V, primera parte, página 363, cuyo texto señala:
"TESTIGOS, INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE LOS.-Cuando los testigos presentados en un juicio laboral, no expresen la razón de su dicho, ni de sus respectivas declaraciones se desprendan las razones por las cuales hayan conocido los hechos sobre los que depusieron, tal probanza resulta ineficaz."
Del mismo modo, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 57/2005, derivada de la contradicción de tesis 15/2005-SS, sustentada por la ahora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 483, que dice:
"RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO.-El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. En ese sentido, se concluye que para que se acredite la prestación y, por ende, opere esa presunción, basta que las declaraciones rendidas por los testigos sean congruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal, sin que sea necesario que declaren en torno al origen de la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar específicos en que se desarrollaban, así como el salario que percibía el trabajador, toda vez que en términos del artículo 784 de la ley citada, cuando existe controversia sobre esos hechos, la carga probatoria corresponde al patrón."