AMPARO DIRECTO 849/2002. JUAN MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA DE LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 849/2002. JUAN MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA DE LEÓN.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Bien Los Conceptos De Violación Son Inoperantes

En principio, por cuestión de método se atenderá a la siguiente manifestación efectuada dentro de los antecedentes, que a la letra dice: "... Advierto a ustedes, Señorías, que la inspección, aunque fue debidamente ofertada, tampoco se proveyó sobre su debida recepción ni mucho menos se le dio el valor como tal ..."; misma que deviene inoperante, porque si bien el apoderado jurídico del ahora quejoso Juan Manuel Sánchez García de León, mediante promoción presentada el trece de julio del año dos mil uno, entre otras pruebas, ofreció la de inspección judicial ocular, que estaría a cargo del personal del órgano jurisdiccional del conocimiento, con el objeto de acreditar la ocupación del inmueble ubicado en la Privada de Miguel de Cervantes Saavedra, antes Privada de Río Balsas número 71, de la colonia Ventura Puente de esta ciudad; medio probatorio que fue admitido en el proveído del día treinta de ese mes y año, señalándose las nueve horas del día uno de agosto siguiente, y en cuya data no tuvo lugar el desahogo de tal prueba, merced a que, conforme a la certificación sentada por la secretaria de Acuerdos del juzgado del conocimiento, el oferente de ella se presentó ante dicho órgano jurisdiccional a las nueve horas en punto, y que ante ello no era posible que se iniciara la prueba a la hora convenida. Por consiguiente, y opuestamente a lo aseverado por el aquí impetrante, una vez que fue ofrecido el desahogo de la aludida inspección judicial, se proveyó sobre su admisión, sin que llegara a tener lugar, por circunstancias atribuibles a su propio oferente y, por ende, si no se desahogó, es indiscutible que ninguna eficacia probatoria podría otorgársele.

Los restantes conceptos de violación dada la relación que guardan entre sí las alegaciones que contienen, ameritan su estudio conjunto, mismos que resultan inoperantes.

En efecto, la inoperancia de tales motivos de disenso se manifiesta por cuanto que a través de ellos no se controvierten las consideraciones torales por las cuales la responsable determinó que los conceptos de agravio fueron insuficientes, concernientes a que "el apelante no controvirtió a través de razonamientos lógico-jurídicos que pongan de manifiesto la violación imputada, lo resumido en el inciso b) que antecede, esto es, la consideración del primigenio atinente a que el actor tampoco justificó que el demandado tuviese la posesión de la cosa perseguida pues, en principio, ello ni siquiera formó parte de la litis, habida cuenta que aquél no postuló esa situación en su escrito de demanda, razón por la cual era imposible que pudiera demostrarse dentro del juicio; entonces, como esta razón es suficiente para sustentar la declaración de improcedencia de la acción reivindicatoria de que se trata, con entera independencia de lo correcto o incorrecto de las afirmaciones del recurrente antes resumidas, este tribunal estima innecesario estudiarlas porque fundadas o infundadas no bastarían para revocar o modificar la sentencia definitiva apelada"; habida cuenta que no se rebaten esa determinación y los aludidos razonamientos en que se basa, sino que se alega en cuanto al fondo, sosteniendo que sí se acreditaron los elementos de la acción reivindicatoria deducida en el contradictorio de origen, siendo que, en atención a que el tribunal ad quem consideró que los agravios fueron insuficientes, merced a que no se combatió a través de ellos que el actor tampoco justificó que el demandado tuviese la posesión de la cosa perseguida, lo que, en principio, ni siquiera formó parte de la litis, razón por la que era imposible que pudiera demostrarse dentro del juicio, ineludiblemente se requería que se expresaran conceptos de violación a fin de combatir ello. Empero, al no hacerlo, puesto que como ya se vio, no se combate la aludida insuficiencia de los agravios, sino que van al fondo, sosteniendo la procedencia de la indicada acción real deducida; de modo que omitió controvertir todos y cada uno de los razonamientos que el tribunal ad quem expuso al estudiar los agravios y, por consiguiente, tal determinación y consideraciones torales se estiman consentidas tácitamente, debiendo seguir imperando en el acto reclamado, pues han quedado incólumes ante la ausencia de bases para examinarlas, dado que este órgano de control constitucional jurídicamente se encuentra impedido para ocuparse del examen de su legalidad o ilegalidad, puesto que de hacerlo implicaría hacer un estudio oficioso de la cuestión, supliendo la deficiencia de los planteamientos del peticionario, lo cual contravendría lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, el cual sólo permite tal suplencia cuando la sentencia se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el amparo esté promovido por menores o incapaces, o se advierta en contra del quejoso una violación manifiesta que lo hubiese dejado sin defensa; ninguna de cuyas circunstancias se aprecia en la especie.

En ese orden de ideas, atendiendo a que lo determinado por el Juez a quo acerca de que la circunstancia de que el demandado tuviese la posesión de la cosa perseguida, no formó parte de la litis, por cuanto que el actor no la hizo valer en su demanda, que ante lo cual era imposible que pudiera demostrarse dentro del juicio subyacente, está firme, dada la insuficiencia de los agravios expresados en la segunda instancia y en el presente juicio de amparo, de la inoperancia de los conceptos de violación; quedó firme dicha determinación de que la posesión del demandado de la cosa perseguida no formó parte de la litis, tal hecho indudablemente que no podía ser objeto o materia de prueba por ser ajeno a la litis, razón por la que carece de trascendencia legal determinar si la confesional a cargo del tercero perjudicado Luis Hernández Ferreira y la testimonial desahogada por Gustavo Ulaje González y María Teresa García Fabián, fueron o no bien valoradas. Sobre el particular, tiene aplicación por identidad jurídica sustancial la tesis sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época, registrada con la clave XI.2o.87 C, visible en la página 1106, que a la letra dice: "-De conformidad con el principio de congruencia que rige en materia de pruebas, previsto en los artículos 366 y 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, todo medio de convicción que se ofrezca y desahogue en el proceso debe guardar relación con algún punto controvertido, por lo que no es dable jurídicamente aportar pruebas para acreditar aspectos que no son tema de discusión entre las partes; de ahí que su desestimación por inconducentes por parte de la responsable, no resulte violatoria de garantías.".

En consecuencia, ante la inoperancia de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.