AMPARO DIRECTO 849/2002. JUAN MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA DE LEÓN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Tomando en consideración que la demanda de garantías debe ser apreciada como un todo, se procederá al estudio adminiculado de los conceptos de violación esgrimidos, tanto en el apartado segundo del capítulo de antecedentes del acto reclamado, como en el correspondiente a los conceptos de violación. Tiene aplicación la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Informe rendido a ese tribunal por su presidente al finalizar el año de 1975, Tercera Sala, Cuarta Parte, en las páginas 69 y 70, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS COMO HECHOS EN LA DEMANDA DE AMPARO.-Aunque la parte quejosa incurra en la equivocación de exponer en el capítulo de hechos de su demanda de garantías, lo que realmente constituye sus conceptos de violación, sin que exprese éstos en capítulos por separado, en términos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 166 de la Ley de Amparo, ello no desvirtúa la naturaleza de aquellos, si subsisten los razonamientos que combaten el acto reclamado y, por tanto, no puede estimarse que el amparo sea improcedente o los conceptos de violación infundados por aquella equivocación; porque, además, estos últimos radican fundamentalmente en la expresión de un razonamiento jurídico concreto en contra de los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, y ese simple error en que se incurre no invalida los razonamientos jurídicos expresados en la demanda de amparo para impugnar la sentencia que se reclama en el juicio constitucional, porque son dichos razonamientos los que conducen a demostrar la ilegalidad del acto reclamado, lo que no impide ni obstaculiza la comprensión jurídica de los conceptos de violación, los cuales por lógica consecuencia deben ser estudiados.".