AMPARO DIRECTO 860/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 860/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Los conceptos de violación planteados por el quejoso, son infundados, por las siguientes razones:

En efecto, tomando en cuenta que el amparista alega violaciones en su perjuicio de los artículos 14, 16, 19 y 20 constitucionales, este Tribunal Colegiado advierte que contrariamente a lo que precisa y del análisis de la sentencia que constituye el acto reclamado, no es violatoria de la garantía prevista en el segundo párrafo del dispositivo 14 constitucional relativa a las formalidades esenciales del procedimiento, pues oportunamente se le hizo saber el motivo de la averiguación previa correspondiente, así como el nombre de la denunciante y testigo que depusieron en su contra; nombró defensor, en presencia de quien declaró y tuvo a su alcance los datos necesarios para su defensa; el diecisiete de diciembre del año dos mil dos, se le tomó su declaración preparatoria estando asistido de su defensor, en dicha diligencia no se advierte de manera alguna que hubiese sido compelido a declarar en su contra; el Juez de la causa dictó auto de formal prisión por el delito de abuso sexual, siendo éste el delito por el que se le siguió el proceso, se le recibieron las pruebas que ofreció legalmente en diligencias efectuadas por el a quo públicamente y ante el secretario de acuerdos, así como en presencia del agente del Ministerio Público del Fuero Común, e incluso de su defensor.

Asimismo, se recibieron y agregaron los informes solicitados en forma oficiosa, de modo que, en general, en el proceso que se siguió en su contra no se transgredió la garantía de referencia, fue juzgado con base en las actuaciones que se practicaron durante la tramitación del proceso penal y con los datos que se recabaron en la secuela del mismo, conforme a las disposiciones legales contenidas en las leyes sustantivas y adjetivas de la materia vigentes en la época en que sucedieron los hechos, máxime que las sustantivas fueron expedidas con anterioridad a los hechos incriminados, en donde se señalan las leyes exactamente aplicables al caso a estudio, ante y por una autoridad competente previamente establecida.

También se advierte que durante el procedimiento de segunda instancia, se le dio oportunidad de nombrar defensor, ofrecer pruebas y expresar agravios aun en la celebración de la audiencia de vista, a la cual asistieron el defensor de oficio, el Ministerio Público y los Magistrados integrantes de la Sala Penal responsable.

De lo anterior se obtiene, indudablemente, que el ahora peticionario de amparo tuvo la oportunidad de defenderse antes de que se pronunciara la propia sentencia que es la que entraña el acto privativo de su libertad personal, de manera que, por el contrario, es dable concluir en el caso que previamente sí se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales consisten en que se le haya notificado el inicio de éste y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento treinta y tres, Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que establece:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Por otra parte, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo; que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas que se invocan, ya que después de relacionar todas las pruebas existentes en autos y concederles el valor probatorio, estimó que éstas eran aptas para satisfacer los extremos mencionados.

Asimismo, del examen al expediente que dio origen a la sentencia reclamada, se aprecia que se tomaron en cuenta todas las constancias que obran en autos, las cuales fueron analizadas y valoradas conforme a las reglas procedimentales de la materia, de igual manera, en los casos en que no se les dio valor alguno, se fundó debidamente en las leyes aplicables al caso su determinación, por lo cual se arriba al convencimiento legal de que el acto reclamado está fundado y motivado.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número setenta y tres, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cincuenta y dos, Tomo III, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Por otra parte, cabe precisar que la sentencia reclamada no es violatoria del artículo 19 constitucional, como lo sostiene el promovente de la acción constitucional, porque dicho precepto se refiere a los requisitos que deben reunir los autos de plazo constitucional, y en el presente caso el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva; luego, las posibles violaciones en ese sentido, quedaron irreparablemente consumadas con el dictado de la sentencia de primer grado, habida cuenta que en ésta se declaró la acreditación del injusto penal y la responsabilidad del peticionario de amparo en la comisión del ilícito de mérito, y dicha resolución, a su vez, fue sustituida procesalmente con la segunda instancia ahora impugnada.

Resulta aplicable a esta consideración la tesis aislada II.2o.P.52 P del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que este similar comparte, visible en la página 1177, Tomo VII, enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"SENTENCIA RECLAMADA. CASO EN QUE NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. Son inatendibles los conceptos de violación cuando se alega en el sentido de que la resolución reclamada es violatoria de lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Federal de la República, ya que éstos se encuentran encaminados a establecer que no se reunieron los requisitos exigidos por la disposición legal en cita para el dictado de un auto de formal prisión, toda vez que las posibles violaciones alegadas quedaron consumadas de modo irreparable con el dictado de la sentencia de primer grado, en la que se declaró la acreditación del tipo y la responsabilidad penal en la comisión del ilícito de mérito."

Resultan infundadas las afirmaciones del quejoso, en relación con la legalidad de la sentencia recurrida en apelación, pues la Sala responsable para emitir su determinación estudió todos y cada uno de los elementos de prueba existentes en la causa penal de origen, valorándolos o en su caso restándoles valor probatorio en términos de las reglas adjetivas previamente establecidas para tal fin, concluyendo con las consideraciones que estimó pertinentes, adecuando la motivación de los hechos a la hipótesis legal, lo cual resultó correcto, porque fundó su resolución en preceptos exactamente aplicables a los hechos motivo de estudio, cuyo contenido es claro y preciso en cuanto a la descripción de la conducta que se encuadra; de tal forma que el hoy quejoso pudo enterarse del contenido y estuvo en condiciones de rebatir las consideraciones si las estimaba perjudiciales, por lo cual el disconforme no puede argumentar inexacta aplicación de la ley, tal como se pasa a demostrar.

En efecto, contrariamente a lo argumentado por el impetrante de amparo, la Sala responsable correctamente tuvo por acreditados los elementos del injusto de abuso sexual previsto y sancionado por el ex artículo 260 del Código Penal para el Distrito Federal (mismo que al hacer la traslación del tipo penal consideró que se encuentra regulado en el ordinal 176 del nuevo Código Penal del Distrito Federal).

El cual quedó acreditado en términos del dispositivo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con las constancias probatorias siguientes:

1. Declaración de ... quien refirió que el seis de junio del año dos mil uno, alrededor de las quince horas, llegó al domicilio de sus padres sito en ... número ... interior ... colonia Sinatel, Delegación Iztapalapa, de esta ciudad capital, los que viven en una casa dúplex en el primer nivel y en la planta baja vive su tío ... padre de ... al estar la emitente abriendo la reja sintió que el quejoso la jaló del brazo derecho hacia él queriéndola besar en la boca, pero al voltear le pasó la lengua por la cara, cuello y cabello, por lo que forcejeó tratando de quitárselo a la vez que le llamaba a su esposo; que en eso se escuchó que alguien abría la puerta que da acceso a la casa, por lo que el sujeto activo la soltó tocándole los senos por encima de la ropa por unos segundos y en forma burlona le dijo: "qué me va a hacer tu esposito, qué me va a hacer tu titito, qué me va a hacer la policía", en ese momento entró su ascendiente y su esposo ... golpeándose éste y el quejoso (fojas 21 a 23).

En posterior comparecencia ministerial, indicó: que ratificaba la anterior declaración, agregando que ... le acarició los senos en forma morbosa, bajando las manos por su cuerpo hasta los glúteos y le acarició el área púbica, esto por encima de la ropa; comenzó a gritar en forma desesperada a su padre y esposo (fojas 40 a 42).

En ampliación de declaración ante el Juez de la causa, en esencia sostuvo la imputación que hizo al quejoso respecto de la participación que tuvo en los hechos antes relatados (fojas 183 vuelta a 184 vuelta).

2. Testifical de ... en el sentido de que el día, hora y lugar del injusto, llegó junto con su esposa ... toda vez que iban a tener una reunión familiar, dejando a ésta para que se introdujera a la casa, mientras él con su suegro ... fueron a la tienda a comprar unos refrescos; al haber caminado aproximadamente dos predios, escuchó que su cónyuge gritaba: "... papá, papá"; por lo cual corrió a la casa y al abrir la puerta se percató que cerca de su esposa, se encontraba el impetrante de garantías, externando: "qué me va a hacer tu esposito, qué me va a hacer tu papito, qué me va a hacer tu titito, qué me va a hacer la policía"; por lo cual corrió y lo empujó para separarlo de su cónyuge (fojas 44 a 46).

Al ampliar su ateste ante el órgano jurisdiccional, luego de que ratificó su anterior versión y a preguntas que le formularon el representante social como el defensor particular, añadió: que al abrir la puerta de entrada a la casa de sus suegros, se percató que ... tenía la mano izquierda en un seno de su esposa y la mano derecha en su "pompi"; misma que estaba aterrada y desesperada; por lo cual sentía odio y rencor en contra del sujeto activo (fojas 184 vuelta a 185 vuelta).

3. Reporte psicológico inicial de ... de fecha siete de junio del dos mil uno, suscrito por ... perito de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que determinó: "... la denunciante se presenta en crisis, se le proporciona la intervención requerida, se encuentra en adecuadas condiciones de aliño e higiene personal, se encuentra ubicada en persona, tiempo, espacio y circunstancia, su memoria y atención están conservadas, su lenguaje es de tono y curso normal, su pensamiento es de nivel abstracto, de curso coherente y congruente, en relación con los hechos refiere enojo intenso, agresión cefalea, tensión muscular, tristeza, decepción y desesperanza" (foja 19).

4. Inspección efectuada el veintiséis de diciembre del año dos mil uno, en el lugar del evento delictivo, en cuya diligencia se dio fe de un predio de dos niveles, con zaguán de dos hojas color negro (foja 120).

5. El sentenciado y ahora quejoso ... ante el Ministerio Público el doce de julio del año dos mil uno, refirió que no era su deseo declarar y que posteriormente lo haría por escrito (fojas 57 y 58).

Mediante ocurso del veinticinco del indicado mes y año, según sello fechador de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el impetrante de garantías emitió declaración por escrito, en la que negó los hechos que se le atribuían, en virtud de que el día y hora del injusto se encontraba en su domicilio con su amasia ... el cual ratificó el nueve de agosto siguiente ante el representante social (fojas 71 a 74 y 109 a 110).

En preparatoria ratificó su anterior versión y una vez que se le hizo saber el contenido del ordinal 20, fracción II, inciso a) constitucional, manifestó que no era su deseo contestar a las preguntas que le formularon las partes (fojas 145 a 147).

Al ampliar su declaración ante el Juez instructor, ratificó lo anterior, aclarando que ese día estuvo "en el domicilio de la Anzures", hasta las siete horas en que salió con su concubina hacia Tulyehualco para ir con su amiga ... y expresó su deseo de no carearse con ninguna persona (fojas 185 vuelta a 186).

Probanzas que se encuentran relacionadas en la sentencia reclamada, y con las que la responsable consideró correctamente se integró el injusto de abuso sexual, al haber quedado acreditado que el día seis de junio del año dos mil uno, aproximadamente a las quince horas, en el sitio del injusto el sujeto activo ejecutó un acto sexual sin el consentimiento de la pasivo y sin el propósito de llegar a la cópula, toda vez que le hizo tocamientos en senos, glúteos y pubis.

Con tal proceder, se lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal, que en el caso lo es la libertad sexual de la pasivo, pues la consumación del delito de abuso sexual es instantánea.