También Quedó Demostrado El Objeto Material Que En El Caso Lo Es El Cuerpo Físico De La Víctima
En consecuencia, fue correcta la determinación de la responsable de dar por acreditado el injusto de abuso sexual con las probanzas arriba relacionadas, pues con las mismas quedó demostrado, circunstancialmente, que el seis de julio del año dos mil uno, alrededor de las quince horas, en el sitio del evento delictivo, el sujeto activo ejecutó un acto sexual sin el consentimiento de la pasivo y sin el propósito de llegar a la cópula, toda vez que le hizo tocamientos en senos, glúteos y pubis.
SEXTO. Antes de analizar la responsabilidad penal del quejoso, conviene aclarar a la responsable que es equivocado su análisis del dolo en el tipo, pues con independencia de que este tribunal de amparo considera respetable su posición ideológica welzeniana, o su simpatía con la llamada doble posición del dolo (doppelstellung), sea en el tipo o en la culpabilidad, sostenida por Jescheck, el legislador mexicano, desde el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve consideró que el dolo debe estudiarse en la culpabilidad y así lo estableció en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por lo que se debe de estar a lo que disponga la ley y no a lo que digan respetables doctrinarios; sin que tal consideración trascienda al resultado de la presente resolución, puesto que al acto reclamado no le hacen falta sino le sobran motivaciones adecuadas.
SÉPTIMO. Por otra parte, se estima que con acierto, la autoridad responsable tuvo por demostrada la plena responsabilidad penal del ahora promovente de la acción constitucional en la comisión del delito de abuso sexual, en términos de los numerales 246 y 261 de la ley adjetiva de la materia y fuero, es decir, tomando en consideración parte de las constancias probatorias antes reseñadas, toda vez que en ellas se contienen indicios suficientes para considerar que éstos, por su enlace jurídico, lógico y natural, en conjunto, dada la naturaleza de los hechos, en la especie alcanzan a integrar la prueba circunstancial de eficacia demostrativa plena a que se refiere el numeral citado, a través de la cual se infiere que el enjuiciado ejecutó un acto sexual sin el consentimiento de la sujeto pasivo y sin el propósito de llegar a la cópula, toda vez que le hizo tocamientos en senos, glúteos y pubis; el cual cometió de manera dolosa, pues conociendo los elementos del tipo penal, quiso la realización del hecho descrito por la norma penal.
Resulta aplicable a esta consideración la jurisprudencia 268 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 150, Tomo II, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
En relación con la culpabilidad, la Sala responsable correctamente estableció que el ahora quejoso al momento de cometer el delito era imputable; toda vez que ... en su preparatoria ante el Juez de la causa, manifestó tener treinta y tres años de edad; además advirtió que no sufría de algún trastorno mental o desarrollo intelectual retardado; si se toma en consideración que en cada instante afloró ubicación temporal y de ocasión, sobre los hechos que se le incriminan, descartándose un error de prohibición invencible, respecto de la ilicitud de su conducta, sea por desconocimiento de la ley o su alcance o por la creencia de que estaba justificada su conducta, dado que ante la instrucción escolar que dijo tener, es claro que conoce el ordenamiento legal que rige su comportamiento frente a sus semejantes; por tanto, al enjuiciado racionalmente sí le era exigible una conducta diversa a la que desplegó y racionalmente pudo haberse determinado a actuar conforme a la norma legal.
Ello es así, pues en autos existe la testifical de ... quien fue clara y precisa en señalar que: el seis de junio del año dos mil uno, alrededor de las quince horas, cuando se encontraban en el sitio del evento delictivo ... la jaló hacia él y le hizo tocamientos en los senos, glúteos y pubis.
La anterior declaración se encuentra corroborada con la testifical de ... quien aportó datos en relación con la conducta desplegada por el quejoso en los siguientes términos: que el día, hora y sitio del injusto, luego de que dejó a su esposa para que se introdujera a la casa de sus suegros, se dirigió con el padre de la ofendida a la tienda, pero en eso escuchó que ésta gritaba su nombre y al regresar observó que el impetrante de garantías sujetaba a su esposa, quien solicitaba ayuda, por lo que lo separó.
Testificales que la autoridad responsable valoró adecuadamente en términos del artículo 255 del referido código adjetivo, porque concuerdan con la sustancia del hecho y las circunstancias esenciales, además que por la edad y capacidad de instrucción de la ofendida y del testigo, los estimó con el criterio necesario para emitir un juicio respecto de los hechos que conocieron en forma directa y que narraron en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias, reconociendo en todo momento a ... pues la primera lo identificó como la persona que le hizo tocamientos en los senos, glúteos y pubis, sin su consentimiento, y el segundo reconoció al activo del delito, como el individuo que sujetaba a su cónyuge, la cual solicitaba ayuda, por lo que lo separó.
Por otra parte, fue legal que la autoridad judicial responsable les otorgara valor probatorio a las testificales de ... las cuales valoró adecuadamente en términos del artículo 255 del referido código adjetivo, porque concuerdan con la sustancia del hecho y las circunstancias esenciales, además que por la edad y capacidad e instrucción de la ofendida y del testigo de mérito, en la parte que cada uno de ellos presenció, los estimó con el criterio necesario para emitir un juicio respecto de los hechos que conocieron en forma directa y que narraron en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias, reconociendo en todo momento a ... pues la primera lo identificó como la persona que le hizo tocamientos en los senos, glúteos y pubis, sin su consentimiento, y el segundo reconoció al activo del delito como el individuo que sujetaba a su cónyuge, la cual solicitaba ayuda, por lo que lo separó.
Sin que trascienda a esa valoración, las contradicciones que aduce el quejoso manifestaron ... pues además de ser accidentales son conjeturas subjetivas que no se acreditaron con prueba idónea; y si bien aquélla en su primer declaración precisó que el quejoso le hizo tocamientos en los senos y, posteriormente, adujo que los realizó en los senos, glúteos y pubis, a ello debe decirse que en nada trasciende lo que arguye el quejoso acerca de que debe prevalecer la primera declaración de la víctima, porque la misma no es contradictoria, sino que las restantes son complementarias de aquélla, máxime que el órgano jurisdiccional goza de prudente arbitrio para valorar dichos atestes de acuerdo al invocado dispositivo 255 de la ley adjetiva penal, porque no debe soslayarse que narraron la experiencia que presenció cada uno, por tanto a ... no se le puede considerar un testigo de oídas y si refirió que sentía odio y rencor en contra del enjuiciado, ello es consecuencia de la conducta desplegada por éste en contra de la sujeto pasivo.
Si bien es cierto que este testigo no manifestó la razón de su dicho como lo exige el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no debe perderse de vista que la valoración de la prueba testifical queda al prudente arbitrio del juzgador atendiendo a la circunstancia de que concurran en el testigo los siguientes requisitos: que por la edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y del testigo por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sea sobre la sustancia del hecho, o bien sobre sus circunstancias esenciales, y que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. Acorde con lo expuesto se concluye que si un testigo no dio la razón de su dicho en la diligencia respectiva, esta circunstancia no es suficiente, en sí misma, para restar eficacia probatoria a su declaración pues, por una parte, tal exigencia, de conformidad con el artículo 255 de la legislación procesal en cita, no constituye una condición sustancial para restarle valor probatorio y, por otra parte, la ponderación de ese deposado se deberá efectuar en concordancia con los requisitos antes señalados.
Resultan aplicables la cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 287, visible a foja 195, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, y la jurisprudencia 352, publicada a foja 195, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1995, que rezan:
"TESTIGOS, DECLARACIONES PLURALES DE LOS, NO CONTRADICTORIAS. No se está en el caso de aplicar la tesis jurisprudencial relativa al principio de inmediación en la apreciación de las pruebas, cuando un testigo emite dos declaraciones y en ellas no se advierten dos versiones contradictorias, sino una precisión en la segunda de esas declaraciones, con relación a la primera."
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjúdice."
De igual manera debe señalarse que si bien el artículo 193 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dispone que: "En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el Ministerio Público o el Juez, harán constar en el expediente todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios."; no menos es verdad que la relación conyugal que existe entre la ofendida y ... no invalida su ateste, toda vez que la misma fue justipreciada con los elementos objetivos y subjetivos que, a través de un proceso lógico y de correcto raciocinio, condujeron a la autoridad responsable a determinar su veracidad.
Al caso resultan aplicables las jurisprudencias 284 y 286, consultables en las fojas 628 y 632, de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que señalan:
"TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO. A más de que en materia penal no se admiten tachas, la circunstancia de que los testigos presenciales resulten parientes del ofendido no invalida sus declaraciones toda vez que, si acaso, referirán circunstancias que agravan la situación jurídica del o de los autores, pero no imputarán los hechos delictivos a persona diversa, sino al contrario, querrán que no se castigue a otra distinta del verdadero culpable."
"TESTIGOS, TACHAS DE, EN MATERIA PENAL. En materia penal no existen tachas de testigos y corresponde a la autoridad judicial aceptar o rechazar sus declaraciones según el grado de confianza que les merezcan, tomando en cuenta todas las circunstancias concretas que en cada caso puedan afectar la probidad del deponente, provocar suspicacias sobre su dicho o determinar la parcialidad de su testimonio."
Resulta infundada la cuarta disconformidad en la que el impetrante de garantías alega que el reporte psicológico de la ofendida ... suscrito por ... perito de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, contraviene el precepto 171 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por lo cual no debió otorgarle valor probatorio, porque no se adminicula con otro medio de convicción. Se dice que es infundado en virtud de que ni el enjuiciado ni su defensor durante la secuela de la causa impugnaron dicha experticial y si no hicieron uso del derecho que les concede el artículo 164, ibídem, sólo a ellos les es reprochable tal omisión.
Al caso es aplicable la jurisprudencia 654, consultable a fojas 408, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que reza:
"PERITO. DICTAMEN NO IMPUGNADO. Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el Juez natural."
Tampoco asiste razón en lo que precisó el quejoso en relación con la inspección realizada por el personal del Ministerio Público, al precisar que no reúne los requisitos que exige el artículo 155 de la ley adjetiva penal en consulta, porque con ella no se acreditó la existencia de la escalera, perro y reja, la distancia de un lugar y otro, si hubo o no indicios de violencia; toda vez que durante la secuela de la causa ni el impetrante de garantías ni su defensor hicieron manifestación alguna para impugnar tal inspección, a más de que la Sala responsable estuvo en lo correcto al otorgarle a la misma el valor de prueba que señala el dispositivo 253 del invocado ordenamiento legal, por reunir los requisitos de los numerales 94, 95, 139 y 143, ibídem.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el impetrante de garantías haya negado el evento delictivo que se le imputa, y dado una versión diferente de los mismos, al precisar que se encontraba en su casa junto con su amasia ... e incluso a las siete horas se dirigieron hacia Tulyehualco, para visitar a su amiga ... porque la misma se encuentra aislada del relatado historial probatorio, aparte de que no la comprobó en términos del precepto 248 del código procesal penal en consulta.
Resulta aplicable a esta consideración la jurisprudencia IV.2o. J/44, del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este similar comparte, visible en la página 58, Tomo 78, junio de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible."
Además, la versión que dio el promovente de la acción constitucional no se fortaleció con el deposado de ... quien expresó que el día cinco de junio del año dos mil uno, estuvo en su casa junto con ... en donde permanecieron hasta las diecinueve horas, porque fueron a una reunión del sobrino de ... quien radica en Naucalpan de Juárez, Estado de México, aclarando que esto ocurrió el seis del propio mes y año; de lo anterior se advierte que a ésta no le constan los hechos, aparte de que se contradice en cuanto al día de los sucesos y lugar al que dijo asistieron a tal reunión; siendo así la testigo no pudo presenciar la conducta desplegada por el sujeto activo de momento a momento, ni aportó circunstancias o indicios que desvirtúen el ilícito que la ofendida le imputa; a mayor abundamiento debe decirse que su declaración resulta ser extemporánea y se considera como testigo de oídas.
Al caso subexamen, resultan aplicables las jurisprudencias 745, 747 y 749, publicadas a fojas 479, 480 y siguiente, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en 2000, que refieren:
"TESTIGOS DE COARTADA. SUS DECLARACIONES DEBEN REFERIR MOMENTO A MOMENTO LA CONDUCTA DEL INCULPADO. Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben manifestar de momento a momento la conducta desplegada por la persona a quien se le imputa el hecho delictuoso, pues de no ser así, es susceptible de que al que se le hace la imputación aprovechara el momento no cubierto por los testimonios para cometer el ilícito."
"TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE LOS. Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos."
"TESTIGOS. DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS DE LOS. Aunque la ley no menciona como invalidez de un testigo ‘la extemporaneidad’, de cualquier manera esta circunstancia se presta a suponer que hubo un aleccionamiento de la defensa sobre los testigos."; luego entonces, la versión de la quejosa resulta incrédula pues durante la secuela de la causa no la acreditó en términos del numeral 248 de la invocada ley procesal que rige en el fuero.
Por lo que fueron esos datos de prueba, elementos y circunstancias que concatenados entre sí, llevaron a la responsable a concluir correctamente a tener por acreditada la prueba circunstancial de eficacia demostrativa plena, que influyó en el ánimo de la juzgadora a fincar la participación del quejoso en la comisión del delito de abuso sexual.
El quejoso manifiesta que se violó lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que se refiere a la duda.
Es infundada la manifestación que hace valer el amparista referente a que debe operar en su favor el principio de la duda, pues al efecto debe señalarse que el tribunal de amparo carece de facultades para dilucidar en forma directa sobre el estado de duda absolutoria, ya que dicha cuestión atañe exclusivamente al tribunal de instancia común. Por tanto, si éste considera en su sentencia (como acontece en el presente caso) que los elementos incriminatorios que se alzan en contra del aquí quejoso son aptos y suficientes para fundar el juicio de reproche, advirtiéndose que dichos medios de convicción fueron debidamente analizados y valorados, entonces tal circunstancia elimina la posibilidad de estimar que la responsable se encontrara en un estado de hesitación respecto a si el acusado cometió o no el delito que se le imputa y, consecuentemente, no tenía por qué pronunciar la pretendida resolución absolutoria apoyándose en un inexistente estado de duda.
Es aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial emitida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 78, Tomo II, Sexta Época, del Apéndice de 1995, con el rubro y texto siguientes:
"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la "indeterminación" y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la ‘duda’, reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro Derecho Penal sobre que ‘en caso de duda debe absolverse.’."
No asiste razón al inconforme al aducir que fue condenado sin pruebas contundentes, porque contrariamente a lo alegado en la causa de origen, como correctamente lo estimó la responsable, existen pruebas suficientes de las cuales se infiere un señalamiento directo y categórico en contra del disconforme, suficientes para acreditar su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de abuso sexual, mismas a las cuales la responsable se refiere concretamente en los considerandos correspondientes a la integración del cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal del hoy quejoso, con las que, además, debidamente integró la prueba circunstancial, siendo entre otras las que forman el cúmulo probatorio las testificales de ... la inspección ministerial del lugar relacionado con la causa; asimismo, el material probatorio existente en la causa de origen se advierte fue debidamente valorado conforme a las reglas procesales a que se refieren los artículos 245, 246, 253, 254, 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por lo que, la consideración de la Sala Penal respecto de acreditar la plena responsabilidad penal del disconforme en la comisión del delito de abuso sexual, resulta correcta y no es violatoria de las garantías individuales del solicitante de amparo.
OCTAVO. Respecto a la individualización de la pena se advierte que la Sala señalada como responsable correctamente se ajustó a los lineamientos que le previenen los artículos 51 y 52 del entonces Código Penal para el Distrito Federal, es decir, tomó en cuenta las circunstancias objetivas del evento y las subjetivas del infractor que se integraron en el caso. Entre las primeras destacan, por su importancia, la magnitud del peligro a que se expuso el bien jurídico tutelado por la norma penal, consistente en la libertad sexual de la sujeto pasivo del delito, que se consideró de mínima entidad; la naturaleza dolosa de la acción desarrollada por el sentenciado, pues el activo conocía los elementos normativos y objetivos del ilícito que se le atribuyó; que su grado de participación en los hechos lo fue en términos de lo establecido por el artículo 13, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal abrogado; el motivo que lo impulsó a delinquir fue el de satisfacer su líbido y no con el propósito de copular con la ofendida.
En cuanto a las segundas, la Sala responsable tomó en cuenta que el sentenciado ... contaba al momento de la comisión de los hechos en estudio con treinta y tres años de edad, con instrucción de primer cuatrimestre de administración de empresas, que ante el Ministerio Público refirió estar desempleado y posteriormente dijo tener un ingreso semanal de $500.00 (quinientos pesos); por lo que lo consideró primodelincuente. Por lo que, en uso de su arbitrio judicial, la juzgadora balanceó dichas circunstancias y determinó que el grado de culpabilidad del ahora quejoso era mínimo.
Así, con base en lo establecido por el ex artículo 260 de la ley represiva abrogada, cuya sanción oscilaba de uno a cuatro años de prisión, la responsable luego de hacer las operaciones aritméticas correspondientes le impuso como pena privativa de libertad, por la comisión del delito de abuso sexual, un año de prisión.
Asimismo, en apego a lo dispuesto por el artículo 20, fracción IX, constitucional y el ordinal 25 del entonces código represivo local, determinó que la autoridad ejecutora tomara en consideración que el enjuiciado permaneció en prisión preventiva desde el diecisiete de diciembre del año dos mil dos hasta el diecinueve del mismo mes y año, en que obtuvo su libertad provisional.
NOVENO. Respecto del pago de la reparación del daño, la responsable no lo condenó por tratarse ante un delito de resultado meramente formal, por lo cual el acto reclamado no le irroga violación alguna.
DÉCIMO. Fue legal que se le otorgara la condena condicional conforme al ordinal 90 de la ley punitiva que rige en el fuero vigente en el momento de los hechos, previa garantía de $3,000.00 (tres mil pesos), en cualquiera de las formas previstas en la ley; la cual no excede de la cantidad que se le fijó para que obtuviera la libertad provisional ante el Juez de la causa, que fue de $25,000.00 (veinticinco mil pesos).
Por tales razones, no son aplicables las tesis que invocó el promovente del amparo en sus conceptos de violación.
DÉCIMO PRIMERO. Ahora bien, aun cuando el quejoso no expresó ningún motivo de inconformidad, respecto al sustitutivo de la pena privativa de libertad por multa de $24,197.58 (veinticuatro mil ciento noventa y siete pesos con cincuenta y ocho centavos), que le otorgó conforme a lo dispuesto por el artículo 84, fracción I, del actual Código Penal para el Distrito Federal, este cuerpo colegiado al advertir que es violatoria de garantías, con fundamento en el ordinal 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, de oficio procede a suplir la deficiencia de la queja y realizar el estudio correspondiente.
Ahora bien, que el órgano jurisdiccional consideró que el equivalente de la multa del sustitutivo antes mencionado correspondía a 362 (trescientos sesenta y dos) días de prisión, porque restó a los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año de condena, los tres días que estuvo el quejoso en prisión preventiva, lo que multiplicado por $66.66 (sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos), arrojó un total de $24,197.58 (veinticuatro mil ciento noventa y siete pesos con cincuenta y ocho centavos), cuando debió haber sido por $24,130.92 (veinticuatro mil ciento treinta pesos con noventa y dos centavos).
Por tanto, al resultar infundados los conceptos de violación planteados por el quejoso, y suplidos en su deficiencia, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la responsable, manteniendo intocados los aspectos que no hayan sido materia de la concesión, determine que le otorga el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad, por multa de $24,130.92 (veinticuatro mil ciento treinta pesos con noventa y dos centavos). Concesión que se hace extensiva a la autoridad ejecutora por no haberse reclamado los actos de ejecución por vicios propios.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia número VI.2o. J/338 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este similar comparte, visible en la página 69, tomo 83, noviembre de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, 1o., fracción III, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Vigésimo Sexto de Paz Penal, ambos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta sentencia, para el efecto que se deja señalado en el considerando décimo primero de la misma.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente Jorge Ojeda Velázquez, Carlos Enrique Rueda Dávila, y Jesús Guadalupe Luna Altamirano, siendo ponente el primero de los nombrados.
