AMPARO DIRECTO 864/96. GILBERTO IRIARTE SATOW.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Otra Parte El Concepto De Violación Aducido En Segundo Lugar También Deviene Fundado
Efectivamente, de manera contraria a lo concluido por la responsable en cuanto a los incisos i), j), k), l) y r) de la prueba de inspección sobre listas de raya, recibos de pago, controles de asistencia y nóminas, que en el punto 7 de su ocurso de pruebas ofreció la parte actora y hoy quejosa (fojas 60 a 63), es inexacto que las cuestiones referidas en dichos incisos, o sea, horas extras, vacaciones, domingos y días de descanso laborados y adeudados, así como última fecha de trabajo, respectivamente, se traten de hechos no controvertidos por la patronal, ya que basta imponerse del escrito de contestación de demanda agregado a fojas 38 a 50 de autos, para observar que sí existió oposición de ésta respecto de las cuestiones de mérito, pues al respecto se señaló por la parte demandada que no es cierto que el actor haya laborado las horas extras dobles y triples, domingos y días de descanso o festivos reclamados, agregando que sí le fueron cubiertas sus vacaciones y prima vacacional respectivas y que con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco se le otorgaron sus vacaciones y el trabajador ya no regresó a seguir laborando.
En diverso orden de ideas, el concepto de violación hecho valer en quinto lugar resulta infundado en parte y fundado en otra.
Ello es así, pues contrariamente a lo alegado por el impetrante del amparo, no le causa perjuicio jurídico el desechamiento efectuado por la Junta respecto de las diversas posiciones que él formuló a las empresas demandadas Caballeros Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, Autotransportes Tres Estrellas de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable, Transportes Norte de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable, con excepción de dos posiciones planteadas a esta última, ya que como se observa de los respectivos pliegos de posiciones agregados a fojas 138 a 143 del expediente laboral, ciertamente y como concluyó la Junta resolutora en el desahogo de las pruebas confesionales a cargo de las demandadas, las posiciones desechadas revisten, unas, la característica de insidiosas, máxime las que contienen varios hechos y, otras, aluden a circunstancias que no formaron parte de la litis fijada entre las partes en el escrito inicial de demanda, ampliación de ésta y contestaciones de las mismas.
En cambio, como se apuntó con antelación, dos de tales posiciones formuladas a la demandada Transportes Norte de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se encuentran en las hipótesis anteriores, o sea, las marcadas con los números 11 y 16, relativas a adeudos por salarios correspondientes al departamento de envíos, así como de vacaciones (foja 140), mismos que sí formaron parte de los incisos b) e i) y puntos 5 y 6 del ocurso inicial de demanda laboral y que fueron controvertidos por la parte reo en su contestación de demanda.
Por último y en cuanto a la parte final del motivo de inconformidad en estudio, vinculado con la admisión y calificación de las posiciones a que hace referencia y que la patronal le formuló en la prueba confesional a su cargo, resulta ocioso e irrelevante ocuparse de las mismas porque, atendiendo al sentido de esta ejecutoria y, por ende, a la reposición del procedimiento laboral, hasta el dictado del nuevo laudo que recaiga, se estará en posibilidad legal de analizar si tal calificación y admisión de las posiciones cuestionadas, le causa agravio alguno.
En este orden de ideas, al resultar fundados los conceptos de violación relacionados con las violaciones formales antes reseñadas, ello hace innecesario el examen de los argumentos enderezados a combatir cuestiones de fondo que indiscutiblemente, con la concesión del amparo, quedan insubsistentes.
Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia 1084, consultable en las páginas 749 y siguiente, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, sostenida por este Tribunal Colegiado y cuyo tenor literal expresa: "VIOLACIONES FORMALES. SI SE DECLARAN FUNDADAS, EL AMPARO DEBE CONCEDERSE PARA QUE SE SUBSANEN, SIN ENTRAR AL FONDO.- Si se declara procedente un concepto de violación de carácter formal, debe concederse el amparo para el efecto de que se subsane, sin entrar al fondo de la cuestión planteada en el juicio de garantías, pues en todo caso ese fondo será materia de un nuevo juicio de amparo que en su caso se promueva en caso de subsistir la pretensión de inconstitucionalidad del acto, por parte del quejoso, una vez que se repare la violación formal."
En mérito a lo antes manifestado, lo procedente en el caso es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para los efectos de que la Junta Especial responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir de la etapa de admisión y desahogo de pruebas, únicamente en lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por aquél, la admita y ordene su desahogo; igualmente incluya los incisos i), j), k), l) y r) en la prueba de inspección sobre listas de raya, recibos de pago, controles de asistencia y nóminas ofrecida por el actor y ordene de nueva cuenta el desahogo de tal probanza y, asimismo, de la prueba confesional a cargo de la demandada Transportes Norte de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de que también absuelva las posiciones números 11 y 16 del pliego respectivo y anteriormente descritas. Lo anterior, sin perjuicio de dejar intocadas las diversas actuaciones practicadas en el juicio laboral y, una vez subsanadas las referidas violaciones procesales, en su oportunidad y con libertad de jurisdicción, emita de nueva cuenta el laudo que conforme a derecho proceda.