AMPARO DIRECTO 8690/2001. ADALBERTO CERVANTES RANGEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8690/2001. ADALBERTO CERVANTES RANGEL.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Antes Resumido Es Fundado Pero Inoperante

Es fundado, porque efectivamente de la lectura integral del laudo reclamado se desprende que la Junta responsable omite ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, pues, efectivamente, no señala los nombres y domicilios de las partes y sus representantes, no hace un extracto de la demanda y contestación, ni enumera las pruebas aportadas; sin embargo, ello deviene inoperante, toda vez que al concederse el amparo para el efecto de que la responsable cumpla con tal dispositivo legal, no reportaría beneficio alguno al actor, hoy quejoso, porque la enunciación de los nombres y domicilios de las partes y sus representantes, de las pruebas aportadas, así como el extracto de la demanda y su contestación a que aluden las fracciones II, III y IV del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, representan una mera enunciación del conflicto laboral, por lo que dichas omisiones en que la Junta incurre carecen de trascendencia, en virtud de que dicho enunciamiento y extracto no son propiamente la resolución de la litis, lo cual no viola las garantías individuales del quejoso.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.10o.T.8 L de este Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 519, que a la letra dice: "LAUDOS. SU REDACCIÓN.-Si la autoridad responsable omite hacer un extracto de la demanda, de su contestación así como de los alegatos expuestos por las partes, tal omisión no es suficiente para considerar que por ello la resolutora conculcó las garantías individuales de la quejosa, lo que es acorde con una correcta interpretación del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo que señala la forma en que deben redactarse los laudos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya que en dicho precepto no se contienen formalidades esenciales del procedimiento que en caso de no cumplirse coloquen a las partes en estado de indefensión, de tal suerte que la infracción de las reglas comprendidas en el dispositivo de referencia, no es suficiente para considerar que el laudo sea ilegal y violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, si se estudia y define la cuestión esencial planteada en la controversia.".

En el tercer concepto de violación, el quejoso aduce que la responsable no analiza correctamente los dictámenes médicos, porque si lo hubiera hecho, se hubiera percatado de que el perito tercero en discordia concluyó que el actor padece bronquitis crónica industrial, basando su determinación en los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual es suficiente para determinar el origen laboral de dicho padecimiento, pues el rubro del artículo 513, aplicable al caso y que en forma genérica se indica, es el denominado neucomoniosis y enfermedades broncopulmonares, es decir, no especifica a una sola enfermedad, sino la generalidad de estas afecciones broncopulmonares, incluyendo a la bronquitis; además, que sí existe la presunción a favor del actor, toda vez que la responsable no advierte que en su vida laboral realizó diversas actividades que tiene relación causa-efecto con su padecimiento.

Lo antes resumido es inatendible, toda vez que este Décimo Tribunal Colegiado, al respecto, se pronunció en la diversa ejecutoria del juicio de amparo DT. 15450/2000, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien, como en líneas arriba se adelantó, se le concedió el amparo solicitado por las consideraciones que a continuación se reproducen: "CUARTO.-En el primer concepto de violación que argumenta el instituto quejoso, en el que en esencia afirma que el laudo reclamado es ilegal porque contraviene a los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, los artículos 14 y 16 constitucionales, porque para dictar la condena a que se refiere el segundo punto resolutivo del laudo en cuestión, omitió tomar en cuenta los principios generales del derecho y que para arribar a la condena anterior se apoyó en el dictamen rendido por el perito médico tercero en discordia, por considerarlo más completo y acucioso, pero según afirma, no precisó qué estudios ambientales le efectuó para tener bases científicas y concluir que existe nexo causal entre los padecimientos señalados y el ambiente laboral del actor.-El alegato anterior es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección solicitados, atento a las siguientes consideraciones: En efecto, se advierte del dictamen médico tercero en discordia que corre agregado a fojas 113 y 114 del juicio laboral, que le diagnosticó al actor, hoy tercero perjudicado, el padecimiento consistente en ‘bronquitis química’, el cual calificó del orden profesional ‘... por tener relación de causa y efecto con su ambiente laboral, y se califica con el artículo 514 del mismo ordenamiento legal, con la fracción 369, y le corresponde 10% (diez por ciento) de disminución de su capacidad orgánico y funcional total ...’.-Resulta conveniente precisar que la aludida fracción 369 se refiere a ‘Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes grados 1 o 2, u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardiorespiratoria sensiblemente normal ...’.-Sin embargo, una nueva reflexión sobre la temática en estudio, conduce a este tribunal a considerar que para que opere la presunción legal a que se refiere el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que, para considerar que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513, pues dicha presunción no incluye el artículo 514 de la misma ley, dado que este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico-funcional, que pueden producir tanto las enfermedades como los accidentes de trabajo; por ende, al no quedar demostrado con ninguna prueba el nexo causal de las labores que desempeñó el trabajador-actor como oficial de ingeniería; supervisor y residente de obra; analista de costos y coordinador de contratos para construcciones; y como coordinador supervisor de trabajos de mantenimiento y conservación de unidades médicas, este último en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el medio ambiente en el que desempeñó su trabajo; entonces, asiste la razón al amparista porque tal determinación es violatoria de garantías.-Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 95/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 320, Novena Época, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de 2000, que lleva por rubro y texto, el siguiente: ‘ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se haya adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc. y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.’.-Cabe agregar, que no basta que en la especie el perito médico tercero en discordia hubiera diagnosticado que el padecimiento de referencia tiene un origen profesional, ya que además debió justificarse su causalidad con el medio ambiente en que el trabajador prestó sus servicios, máxime que éste no se encuentra robustecido con el resultado de la visita al lugar o centro de trabajo para que se constatara cuáles eran las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad del trabajador; de ahí que es fundado el argumento en cuestión." (fojas 193 a 195 del expediente laboral).

De lo anterior, se desprende que la temática tratada en dicha ejecutoria fue en relación con la demostración del nexo causa-efecto entre el padecimiento diagnosticado al actor por el galeno tercero en discordia, denominado bronquitis química y su ambiente laboral, atendiendo a las actividades desempeñadas durante su vida laboral, así como la presunción de dicha enfermedad conforme a la jurisprudencia enunciada; razón por la cual, lo que en el presente juicio de amparo alega el quejoso no puede ser atendido de nueva cuenta por este órgano jurisdiccional y, por ende, dicho concepto de violación deviene inatendible.

Consecuentemente, al no ser el laudo reclamado violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo; y 34, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Adalberto Cervantes Rangel, en contra del acto reclamado a la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de trece de marzo de dos mil uno, dictado en el juicio laboral número 4874/96, seguido por el propio quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Irma G. García Carvajal, presidente, Martín Borrego Martínez y Casimiro Barrón Torres. Fue ponente el tercero de los nombrados.