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"COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Conforme al precepto constitucional citado, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede facultarle al Ejecutivo Federal aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación. Ahora bien, si se atiende a que el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior establece que el Ejecutivo Federal tiene facultades para ‘crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, resulta evidente que a través de dicha Ley el Congreso de la Unión expresamente delegó su potestad tributaria al Presidente de la República para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo los lineamientos contenidos en el precepto constitucional referido."
Ahora bien, si el decreto cuya legalidad pretende ser cuestionada, es un acto emitido por el titular del Poder Ejecutivo, pero en uso de sus facultades legislativas delegadas por el Congreso de la Unión, evidente es que su naturaleza jurídica es la misma de una ley en sentido material y, por ello, no puede ser impugnado mediante el juicio de nulidad, de acuerdo con el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Lo anterior, porque aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuenta con atribuciones para conocer de la impugnación de normas administrativas de carácter general, no la tiene para leyes propiamente dichas, como resulta ser el decreto cuestionado.
Las consideraciones que anteceden, están sintetizadas en la tesis aprobada por este Tribunal Colegiado en sesión correspondiente al diecinueve de noviembre de dos mil diez, pendiente de publicación, del rubro y texto que enseguida se reproducen:
"JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA DECRETOS DE NATURALEZA LEGISLATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).-Si bien de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio de nulidad es procedente contra decretos generales, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, cabe señalar que ello no acontece contra los decretos expedidos por el Presidente de la República, con base en las facultades que en materia de comercio exterior le han sido delegadas por el Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Federal, porque existe marcada diferencia entre la facultad reglamentaria donde se aloja la de emitir decretos de carácter administrativo para la exacta observancia de la ley, previsto en la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna y el uso de la facultad de carácter legislativo a que se refiere el primero de los ordenamientos en cita. Máxime que en la exposición de motivos que dio lugar a dicha ley federal, que establece la oportunidad de reclamar vía acción contenciosa administrativa los decretos de carácter general, se advierte que tuvo como fin el de dar oportunidad a los particulares para que pudieran impugnar no sólo actos administrativos de carácter individual dentro de la esfera administrativa sino también, las diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidieran las autoridades en el ejercicio de sus facultades, sin que, desde luego, incluyera en ellas las facultades legislativas, entendiéndose como éstas aquellos decretos legislativos que no se emiten en la forma de un acto conocido como decreto administrativo, que si bien tiene efectos generales y similares a la ley su creación es diversa. Por tanto, no es el juicio de nulidad la instancia para combatirlos y se actualiza el supuesto de improcedencia que prevé la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al ser incompetente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de éste."
Además, la plena aplicación de la causal referida de improcedencia, se ve corroborada por el hecho de que la representante de la empresa aquí quejosa, exclusivamente formula en su demanda de nulidad, conceptos de impugnación en torno a la ilegalidad del decreto reclamado y no por vicios propios de los distintos actos que estimó de aplicación.
Luego, con independencia de que asista razón o no a la parte quejosa, al sostener que no se acredita la causa de improcedencia prevista en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo cierto es que, conforme a lo expuesto con antelación, es indudable que dicho juicio sí es improcedente en términos de la diversa fracción II, del numeral invocado; razón por la cual, en aras de la economía procesal, debe negarse el amparo solicitado.
Similares consideraciones ha sostenido este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo 456/2010, 679/2010, 4/2011 y 42/2011, en sesiones de veintinueve de octubre de dos mil diez, once de enero, dieciocho y veinticinco de febrero de dos mil once, respectivamente.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona moral denominada **********, **********, contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución que emitió el dos de septiembre de dos mil diez, en el expediente **********.
Notifíquese; anótese en el libro de registro correspondiente, y con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Víctor Manuel Estrada Jungo, Ariel Alberto Rojas Caballero y Jesús de Ávila Huerta, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II, y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el diverso 47 del reglamento de la misma, 2, fracciones XXI y XXIII, y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA DECRETOS DE NATURALEZA LEGISLATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2341, con la clave XVI.1o.A.T.60 A.
