AMPARO DIRECTO 8801/92. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8801/92. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

Fecha: 01-Ene-1917

Es Infundado El Argumento Precedente En Atención A Las Siguientes Consideraciones

El actor reclamó, con apoyo en lo dispuesto por la disposición contractual antes invocada, el pago de los siguientes incrementos en su pensión jubilatoria, tres por ciento del diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho; diez por ciento del dieciséis de diciembre de ese mismo año; seis por ciento de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y catorce punto cinco por ciento del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa (folio 5); en cuanto a ello, el demandado adujo que son ciertos dichos incrementos, a excepción del seis por ciento de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, mismos que le han sido cubiertos al actor, oponiendo además la excepción de prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 24 a 26); por su parte, la Junta correctamente condenó al Instituto demandado al pago de esa presentación con un año de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda laboral; al haber resultado procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado; sin que sea óbice para arribar a la conclusión anterior el hecho de que el reclamante, en su escrito de demanda (fojas 1 y 3), manifestó que fue jubilado a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta con una cuantía mensual de veintisiete mil cuatrocientos veintinueve pesos con setenta y cinco centavos y que el monto de la pensión hasta el momento de la presentación de ese ocurso era de cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos veinticinco pesos noventa centavos mensuales, porque de tal circunstancia sólo se infiere que se ha acrecentado el importe de la pensión jubilatoria del actor, pero de modo alguno se desprende que dicho incremento se haya generado como consecuencia de haberse pagado los incrementos aceptados por el patrón, en los porcentajes y fechas antes indicadas, y tampoco porque se hicieran extensivos a los trabajadores jubilados con anterioridad al dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, los aumentos de salario de los trabajadores en activo, en términos de lo dispuesto por la cláusula 10a. transitoria punto décimo del pacto colectivo antes citado; de donde se colige que la condena decretada por dicha autoridad se encuentra apegada a derecho.

Por otra parte, en síntesis, alude el Instituto quejoso que la Junta incorrectamente le condenó a conservar en el tiempo el valor de la pensión jubilatoria del actor con respecto de las percepciones netas de los trabajadores en activo, ajustando el monto de su pensión a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, así como a pagarle el veinticinco por ciento adicional mensual de dicha pensión por concepto de aguinaldo, en términos de lo dispuesto por la cláusula 10a. transitoria del contrato colectivo de trabajo vigente durante el bienio 1987-1989, toda vez que esa disposición contractual sólo es aplicable a aquellos trabajadores que se jubilen a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, hipótesis en la cual no se coloca el actor, ya que éste fue jubilado con anterioridad a esa fecha; además de que dicha autoridad se encuentra obligada a acatar lo establecido en el artículo 34, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas, pues de lo contrario se estaría aplicando retroactivamente el nuevo régimen de jubilaciones y pensiones que entró en vigor a partir del dieciséis del mes y año antes citados.

Es fundado el argumento que antecede, si se parte de la base de que la cláusula 10a. transitoria del contrato colectivo de trabajo vigente durante el bienio 1987-1989, en lo conducente establece: "10a. Instituto y Sindicato, con el propósito de conservar en el tiempo el valor de las percepciones netas de los trabajadores en activo de la misma categoría y años de servicio, convienen en lo siguiente... Cuarto.- Se establece un nuevo procedimiento para determinar los montos mensuales de las jubilaciones y pensiones a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, partiendo del salario base sobre el cual se calcularán las aportaciones al Régimen de Jubilaciones y Pensiones... Sexto.- El monto de la pensión se adicionará mensualmente con un 25% por concepto de aguinaldo, sin perjuicio de lo que señala el artículo 23 del actual Régimen de Jubilaciones y Pensiones"... Así, pues, de las disposiciones contractuales transcritas se pone de manifiesto que el nuevo mecanismo para establecer el monto mensual de las pensiones jubilatorias, así como el beneficio del veinticinco por ciento de dicho monto por concepto de aguinaldo, se pactaron para aquellos trabajadores que se jubilaran a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, hipótesis en la cual no se encuentra el reclamante, ya que como éste lo reconoce y consta en autos (fojas1 y 32), fue jubilado con anterioridad a esta última fecha, esto es, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta, en tal virtud, lo que procedía era que la responsable absolviera al Instituto demandado del ajuste de la pensión reclamada; por lo que al no haberlo hecho así, es evidente que la condena decretada resulta conculcatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número DT- 6851/92, promovido por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, fallado en sesión de dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

En mérito a lo considerado, resulta procedente conceder al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo combatido y emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, absuelva a dicho Instituto de las prestaciones que le fueron reclamadas bajo los incisos A), B) y D) del escrito inicial de demanda, así como el pago de diferencias generadas con motivo de las mismas; lo anterior, sin perjuicio de reiterar los restantes puntos que no fueron materia de la presente ejecutoria.