Considerando
QUINTO.- El quejoso alega que la sentencia reclamada resulta inconstitucional en virtud de que la Sala responsable para tener por plenamente demostrada su responsabilidad penal en la comisión de los ilícitos no tomó en consideración que su confesión ante el representante social no se encuentra adminiculada con ninguna otra probanza, puesto que fue hasta un año después cuando Juan Malfavón Lua, Alejandra Muñoz de Malfavón y Alicia Avila de Malfavón reconocieron al quejoso como autor del ilícito que se le imputa, cuando en sus primeras declaraciones manifestaron, una vez efectuada la confrontación, que no lo reconocían como una de las personas que les habían asaltado y que similar circunstancia acontecía en relación con el robo cometido en agravio de Trinidad Manuel Nicolás Ruiz que también se le imputaba, puesto que dicho denunciante en la diligencia de confrontación tampoco lo reconoció; con lo que se violó en su perjuicio el principio de inmediatez procesal respecto de las pruebas de autos.
Por otra parte, alega que tampoco se tomó en consideración que ante el Juez instructor negó los hechos que se le imputaban y los cuales confesó en indagatoria y ante la Policía Judicial por haberle sido arrancadas sus declaraciones por medios impropios y despegados a la legalidad, además de que su negativa se veía reforzada con los testimonios de Roberto Ruiz Pedroza y José Luis Alvarez Rodríguez cuyos testimonios, a pesar de que reunían los requisitos para que se le otorgara valor probatorio pleno, fueron desvirtuados.
Que la testimonial a cargo de Roberto Pérez Pedroza y José Luis Alvarez Rodríguez y la negativa del quejoso provocaban el estado de duda que establece el artículo 269 del código procesal penal aplicable y, por ende, debió absolvérsele.
Por último, que la Sala responsable dejó de aplicar lo establecido en los artículos 59 y 69 del Código Penal del Estado de México, ya que se le impuso una penalidad excesiva.
