Los Conceptos De Violación Son En Parte Infundados Y En Parte Fundados
El cuerpo del delito de robo imputado al quejoso cometido en agravio tanto de Juan Malfavón Lua y Alicia Avila de Malfavón, como de Trinidad Manuel Ruiz Nicolás se encuentra plenamente comprobada con la denuncia presentada por los ofendidos, con la declaración de los testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado, así como con la fe de objetos recuperados por la Policía Judicial al asegurar a Juan Zacarías Castellanos, Inocencio Soto Dávila, Lauro Peña García y Leonardo Saldívar Cerón.
La responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito de robo cometido en agravio de Juan Malfavón Lua y Alicia Avila de Malfavón los conceptos de violación son infundados, ya que si al celebrarse la diligencia de confrontación en el Ministerio Público, no se reconoció al quejoso Lauro Peña García como una de las personas que los habían asaltado, sino únicamente a Juan Zacarías Castellanos, su responsabilidad penal se encuentra plenamente comprobada con la confesión del quejoso rendida ante la Policía Judicial y el Ministerio Público a la cual debe concedérsele pleno valor probatorio, ya que la retractación al declarar en preparatoria, no se justificó, puesto que únicamente señaló que negaba sus declaraciones iniciales, ya que lo habían presionado, sin manifestar en qué consistió dicha presión y, en cambio, su confesión se encuentra corroborada con la declaración de su coacusado Leonardo Saldívar Cerón el que reconoció que en el robo perpetrado en bienes de Juan Malfavón Lua había participado su cuñado Lauro Peña García.
Por tanto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia números 480, 481 y 482 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, visibles en las páginas ochocientos treinta y dos, ochocientos treinta y cuatro y ochocientos treinta y seis, Segunda Parte, volumen II, que dicen, respectivamente: "CONFESIONES, PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.- De acuerdo con el principio procesal de inmediación procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores.", "CONFESION, RETRACTACION DE LA. Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente." y "CONFESION, VALOR DE LA.- Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción.".
También tiene aplicación, en apoyo a las consideraciones que anteceden la tesis de jurisprudencia número 366, visible en la página seiscientos quince de la compilación de jurisprudencia ya citada, que dice: "COACUSADOS, VALOR DE SU DICHO.- El dicho del coacusado cuando no pretende eludir su responsabilidad sino que admitiéndola, hace cargos a otros acusados, hace fe como indicio.".
Lo aducido en cuanto que la responsable no valoró la testimonial de descargo rendida por Roberto Ruiz Pedraza y José Luis Alvarez Rodríguez el concepto de violación es fundado pero inoperante, puesto que a pesar de la omisión del tribunal ad quem, el dicho de tales testigos carece de eficacia probatoria para desvirtuar la confesión del sentenciado, ya que si bien ambos manifestaron que el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, como todos los lunes tuvieron junta los comerciantes ambulantes afuera del Metro de la Candelaria, a las nueve de la noche, habiendo estado presente Lauro Peña García y que ésta terminó como a las diez y media de la noche, en que cada quien se fue para su domicilio, lo cierto es que el quejoso en sus primeras declaraciones no mencionó haber estado en dicha junta, sino hasta el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno cuando amplió su declaración a preguntas de su defensor, por lo que se presume aleccionamiento y, por otra parte, los testigos de referencia tampoco manifestaron haber estado con el inculpado de momento a momento, para establecer que éste no cometió el ilícito que se le imputa.
Resulta aplicable en apoyo de la consideración que antecede la séptima tesis relacionada con la jurisprudencia número 1940, visible en la página tres mil ciento veinticinco del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Volumen VII, que dice: "TESTIGOS DE COARTADA.- Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones deben de manifestar de momento a momento la conducta desplegada por la parte imputada en el hecho delictuoso, pues si no aparece así, pudiera darse el caso de que tal imputado aprovechara el momento no cubierto por los testimonios para cometer el delito.".
También resultan infundadas las alegaciones del quejoso para desvirtuar su responsabilidad penal en la comisión del robo cometido en agravio de Trinidad Manuel Ruiz Nicolás, cuenta habida de que si bien es cierto que al celebrarse la diligencia de confrontación ante el Ministerio Público el ofendido no reconoció al quejoso como una de las personas que lo habían asaltado en su domicilio, también es verdad que obra la confesión no desvirtuada del propio quejoso rendida ante la Policía Judicial y el Ministerio Público a la que debe concedérsele pleno valor probatorio, por estar corroborada con la fe de objetos practicada por el Ministerio Público, entre los que se encontró vehículo Volkswagen, tipo Caribe modelo 1982 con placas 648 AVN, número de motor ER-066130 y Registro Federal de Automóviles 6606708, del cual acreditó su propiedad Trinidad Manuel Ruiz Nicolás y al que hizo referencia el quejoso en sus declaraciones iniciales manifestando que en compañía de sus amigos Carlos Arellano "N" alias "El Lobo" y Pedro "N" "N" alias "El Oso" planearon el robo a un consultorio médico ubicado en la calle de Xochiaca en la colonia San Agustín, al percatarse que en el mismo se daban consultas nocturnas, lo cual realizaron en los primeros días de diciembre, como a las dos de la mañana, llevándose una caribe verde que utilizaron para darse a la fuga y en la que cargaron los aparatos eléctricos, llevando todo a su domicilio y quedando que de la venta de los objetos se repartirían el producto, y, son aplicables también en este aspecto las tesis de jurisprudencia números 480 y 481 y 482 ya transcritas en el cuerpo de esta ejecutoria.
En cuanto al problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa ésta es una cuestión de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, ya que ante éste únicamente pueden reclamarse las violaciones que se cometen al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la duda.
Por tanto, cabe citar las tesis de jurisprudencia 715 y 716, visibles en las páginas mil ciento ochenta y cinco y mil ciento ochenta y seis del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen III, que dice: "DUDA, CALIFICACION EN CASO DE.- El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados.", "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.- Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la 'indeterminación' y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la 'duda' reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que 'en caso de duda debe absolverse.'".
La individualización de la pena resulta ajustada a derecho ya que conforme al artículo 59 del Código Penal para el Estado de México, se tomaron en consideración tanto las peculiaridades del sentenciado como las circunstancias de comisión del ilícito estableciéndose que: "a).- LAURO PEÑA GARCIA SE LE CONSIDERA UN DELINCUENTE ADULTO PUES CUENTA CON VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD CREYENTE, QUE SI SABE LEER Y ESCRIBIR POR HABER ESTUDIADO SECUNDARIA, COMERCIANTE, UNION LIBRE, RECIBIENDO CIENTO CINCUENTA MIL PESOS SEMANALES, POCO AFECTO A LAS BEBIDAS EMBRIAGANTES ... En atención a que no existen constancias para determinar antecedentes penales ya que de los delitos por lo que se les acusó fueron corregidos, al mismo tiempo y es por lo que se les procesó, se les considera reincidentes criminológicos y se estima su peligrosidad en la media".
Sin embargo, la pena aplicada no resulta conforme a derecho, ya que si el Ministerio Público al formular conclusiones en forma correcta razonó que los ilícitos de robo imputados al quejoso se habían cometido con violencia y en casa-habitación, por lo que debía aplicarse la penalidad establecida en el artículo 301 del Código Penal y si dicho numeral contiene ya una pena agravada, resulta ilegal que se sancione al quejoso por robo simple y se le aumente la penalidad con robo con violencia en casa-habitación, pues de acuerdo a lo establecido en el numeral antes invocado que dice: "301.- Se impondrá, además de la pena que corresponda al robo simple, de tres a seis años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de un mil días multa, a quien robe en el interior de una casa-habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella, comprendiéndose en esta denominación también las móviles sean cual fuere la materia de que estén construidas. Se impondrá de nueve a veintiún años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de un mil días multa, si la conducta antes descrita se ejecuta además con violencia, independientemente del valor de lo robado. Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan a otros delitos que concurran. Se equipara a esta figura y se impondrá igual pena, el robo de cosas que se encuentren en el interior de un vehículo particular"; únicamente se suman o agravan las penas en el caso del robo cometido en casa-habitación sin violencia.
En estas condiciones, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejando insubsistente la sentencia reclamada dicte otra en la que a la luz de la presente ejecutoria aplique correctamente la pena con que debe sancionarse al quejoso.
