AMPARO DIRECTO 8841/93. JOSE DE JESUS CHAVEZ OCHOA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8841/93. JOSE DE JESUS CHAVEZ OCHOA Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Aducen los quejosos, que la autoridad responsable viola sus garantías individuales al omitir realizar un correcto planteamiento de la litis, ya que deja de considerar que también formó parte de la misma el determinar si la demandada integró el salario de los actores con los conceptos que afirmó en la contestación a la demanda.

Lo anterior debe desestimarse porque siendo la fijación de la litis un punto de carácter meramente enunciativo, el pronunciamiento que al respecto hubiera hecho la Junta responsable, ningún perjuicio podría ocasionar a los inconformes. Lo anterior encuentra apoyo en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número sesenta y seis, junio de mil novecientos noventa y tres, página veintisiete, cuyo texto literal es "LITIS LABORAL, SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO.- La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos.".

Arguyen los impetrantes José de Jesús Chávez Ochoa y Marco Antonio Morales Castillero, que la Junta responsable les causa perjuicio al otorgar valor probatorio a las documentales que obran a fojas setenta y tres y setenta y cuatro, consistentes en sus renuncias, que fueron ofrecidas como prueba por la demandada, sin considerar que las mismas fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; y toda vez que el medio de perfeccionamiento que ofreció la empresa fue desechado por la Junta del conocimiento, los referidos documentos carecen de eficacia probatoria, ya que no fueron perfeccionados.

Es infundado lo que se argumenta, porque si bien la parte actora objetó en autenticidad de contenido y firma las documentales de fechas tres de enero y cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, firmadas por Marco Antonio Morales Castillero y José de Jesús Chávez Ochoa, respectivamente (folio 73 y 74); así como también es cierto que la autoridad de instancia desechó los medios de perfeccionamiento que, respecto de los documentos precisados, ofreció la empresa bajo el apartado nueve de su escrito de pruebas, no menos verídico lo es que tales circunstancias en nada perjudican el valor probatorio de los precitados documentos, porque, encontrándose firmados por los propios objetantes, correspondía a éstos acreditar sus impugnaciones; carga procesal que no satisficieron, por tanto, los escritos de renuncia exhibidos por la demandada merecen pleno valor probatorio, y el que así lo haya determinado la Junta responsable, ningún perjuicio ocasiona a los quejosos. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial publicada, con el número seiscientos noventa y tres, en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Volumen III, página mil ciento cincuenta y seis, y que textualmente expresa: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.-En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.".

Es inoperante lo que se arguye como concepto de violación respecto de que los tres meses de salario, veinte días por año de servicios prestados, fondo de ahorro, prima vacacional y aguinaldo, debieron cuantificarse con base en su salario diario integrado con los conceptos de catorce punto cinco por ciento a que se refiere el artículo 122 del Contrato Ley, el cinco por ciento sobre el salario como aportación al INFONAVIT, cuotas obreras del Seguro Social que paga la empresa en términos del artículo 134 del Contrato Ley, y el pago que la demandada realiza por concepto de compensación por Impuestos Sobre Productos del Trabajo en favor de sus trabajadores. Se afirma lo anterior, porque en el caso, el patrón demostró que los quejosos José de Jesús Chávez Ochoa y Mario Antonio Morales Casilleros renunciaron voluntariamente a su relación laboral, y siendo así las cosas, las cantidades que les cubrió sólo constituyen una gratificación otorgada graciosamente, como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis formada al resolver el juicio de amparo directo DT-9371/92, en sesión de quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, y que es del tenor literal siguiente: "RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. NO PROCEDE EL PAGO DE DIFERENCIAS CUANDO EL PATRON OTORGA ALGUNA GRATIFICACION.-Si el trabajador decide renunciar voluntariamente a la relación de trabajo, el patrón no tiene responsabilidad por tal ruptura, por lo que no obstante que en el recibo finiquito que aquél firma, al precisarse las prestaciones que le fueron pagadas, se incluye una indemnización, no puede ser procedente la reclamación por concepto de diferencias, pues se entiende que dicha indemnización fue otorgada graciosamente por el patrón.".

Por otro lado, afirma el quejoso José Luis Pérez García, que la Junta del conocimiento viola sus garantías individuales al considerar indebidamente que con las documentales consistentes en copia fotostática del convenio de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, y copia certificada del convenio de tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres, la demandada acreditó su retiro voluntario en términos del artículo 122 del correspondiente Contrato Ley, así como que el pago que se le hizo se encuentra ajustado a derecho, por no tratarse en el caso de la figura de indemnización, porque inadvierte que en el convenio de tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres, sí se establece la obligación a cargo de la demandada de pagar una indemnización a los trabajadores que, como el actor, se retiren en forma voluntaria; y aun cuando no fuera así, el pago de las prestaciones que dicho convenio establece debe realizarse con base en el salario diario integrado, en términos de los artículos 71 y 73 del Contrato Ley, habida cuenta que, aparte de dichos artículos, no existe ninguna disposición contractual que determine cuál es el salario que debe servir de base para el pago de tales prestaciones; pues si bien el referido convenio de tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres, reglamenta la forma de pago del retiro voluntario, también es cierto que dicho instrumento carece de eficacia legal por contener disposiciones que implican una renuncia de derechos.

Es infundado lo anterior, porque, contrario a lo que se arguye, la Junta del conocimiento estuvo en lo correcto al otorgar valor probatorio a la documental ofrecida por la empresa demandada bajo el apartado 3 de su escrito de pruebas, consistente en copia fotostática del convenio No. 46/92 celebrado entre José Luis Pérez García el Sindicato Nacional Revolucionario de Trabajadores de la Compañía Hulera Euzkadi, S.A. y la Compañía Hulera Euzkadi, S.A., en fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y dos (folio 53 y 54); documento que merece valor probatorio por contar con la firma autógrafa del actor y no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma. Ahora bien, esta prueba adminiculada con la copia del acta de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual las partes ratificaron el precitado convenio (folio 76 a 78), permite conocer que la terminación de la relación laboral que unía a las partes se dio conforme a los artículos 122, inciso b), del Contrato Ley y 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, debido al retiro voluntario del accionante. Por su parte, el artículo 122 ya citado dispone, entre otras cosas, que el fondo de previsión que sirve de apoyo para el pago del retiro voluntario de los trabajadores que lo adopten, está reglamentado entre empresa y sindicato, que en el caso se hizo según convenio de tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres, específicamente en los puntos 14 y 18 (folios 83 a 87) en cuanto a la integración del salario base para su pago. Luego, la prestación contractual de retiro voluntario, prevista en el artículo 122 del Contrato Ley de la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, no constituye una indemnización, como infundadamente lo pretende el impetrante, y si esto es así las percepciones que el patrón otorgue al trabajador no pueden rebasar lo pactado tanto en el convenio del tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres como en diverso del tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, de ahí la inaplicabilidad de los artículos 71 y 73 del Contrato Ley.

Así las cosas, si la Junta responsable estimó que la empresa demandada demostró haber cubierto correctamente el pago de las prestaciones que por retiro voluntario correspondían al accionante, su proceder se encuentra ajustado a derecho y no existe la pretendida violación de garantías.

Por lo expuesto, y no existiendo materia para suplir la deficiencia de los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo a los quejosos.