AMPARO DIRECTO 8976/2001. FARMACÉUTICA EHLINGER MEXICANA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Entrega De Un Reporte De Ventas De Los Productos Octapharmaag Octavi Octanine Y Albumine
Respecto del primer pago que la quejosa debía realizar, la enjuiciante reconoció haber recibido el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, únicamente la cantidad de $18,500.00 (dieciocho mil quinientos dólares estadounidenses) depositada por la enjuiciada en la cuenta de cheques 8691627437, de la institución The Chase Manhattan Bank, N.A., y no así de las demás cantidades especificadas, cuya suma total constituye la suerte principal reclamada.
Al contestar la demanda la aquí quejosa opuso con el número uno la excepción de sine actione agis; con el número dos la excepción de condición no cumplida, fundándose en los artículos 1938 y 1941 del Código Civil, pues afirmó que en el convenio base de la acción, en los párrafos tercero y cuatro, el cumplimiento del mismo se sujetó a que Octapharma/AG diera a la enjuiciada la representación o distribución exclusiva de sus productos dentro de la República mexicana para que los comercializara y vendiera y que, en tanto que Octapharma/AG no había otorgado el contrato de distribución y representación de sus productos, no estaba cumplida la condición a la que se sujetaron las obligaciones; con el número tres, la de contrato no cumplido, por el engaño de la enjuiciante al señalar que era titular de la representación de los productos Octapharma/AG, cuando para el quince de mayo de mil novecientos noventa y tres no lo era y que, por tanto, no existía causa para la celebración del convenio base de la acción; con el número cuatro, la excepción derivada del artículo 2082 del Código Civil por no haberse establecido el lugar de pago y falta de requerimiento previo; opuso también con el número cinco la excepción de inexistencia o ineficacia de la pena convencional, basada en el artículo 1857 del Código Civil en relación con el 1840 del mismo ordenamiento, por la oscuridad de dicha sanción convencional al no señalar las bases para su cuantificación; y con el número seis, la excepción derivada del artículo 1843, en forma subsidiaria, por no poder rebasar la pena convencional a la suerte principal.
Ahora bien, en la demanda de amparo, en síntesis, la quejosa aduce que la responsable violó las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y los artículos 78, 1054, 1977, 112, fracción IV, del Código de Comercio y los numerales 1796, 1851, 1852, 1938, 1939, 1941, 1942 y 1947 del Código Civil, al considerar que en el convenio base de la acción no obra ninguna obligación condicional pactada por las partes, y esgrime la inconforme que con tal consideración la responsable se abstuvo de estudiar las excepciones opuestas con los números uno y dos, consistentes en falta de acción y de condición no cumplida; que la Sala tampoco estudió las pruebas en que apoyó las mencionadas excepciones porque sostuvo que la aquí quejosa no señaló dónde se acreditaba la condición de obligatoriedad del convenio base de la acción; sin embargo, se duele la inconforme que en el apartado cuatro del convenio base de la acción están las partes celebrantes de dicho convenio y que en el inciso cuatro aparece que acordaron que su cumplimiento se sujetó a la condición de que la sociedad Octapharma/AG diera a la aquí quejosa la distribución exclusiva de sus productos dentro de la República mexicana, siendo ese el motivo y la finalidad del convenio.
Que en la documental pública, que constituye el documento base de la acción, consta la relación de negocios entre la aquí quejosa y Octapharma/AG y que éste no fue objetado por ninguna de las partes, surtiendo así efectos de reconocimiento expreso, por lo que conforme al artículo 78 del Código de Comercio, las partes se obligaron en los términos del contrato y que la tercero perjudicada no tenía objeción entre las relaciones de Octapharma/AG y la quejosa, pues a dicha tercero perjudicada ya no otorgaría el contrato de distribución de su producto.
Que los artículos 1938 y 1939 del Código Civil establecen la obligación condicional como una modalidad a la obligación de las partes y que la tercero perjudicada puede hacer valer los derechos para cumplir la obligación (así lo anotó) los que están en suspensión; y que sabe que no va a nacer hasta que se cumpla la condición que estipularon y que la responsable no valoró tales extremos; que el convenio base de la acción lo acordaron las partes, al principio de voz, y que la tercero perjudicada estuvo de acuerdo con la relación de negocios de la quejosa y Octapharma/AG, según consta en el mismo, en la parte que transcribe en que aparece que a partir del recibo del primer pago descrito en el párrafo 2.2, la Parte "C" no tendrá objeción por las relaciones de negocios entre la Parte "A" y la Parte "B" y que cancelará cualquier demanda para mantener esa relación.
Que la sentencia que reclama no es congruente con las constancias del juicio ni con el convenio base de la acción, en el que obra la solicitud de que la tercero perjudicada no tenía inconveniente en que Octapharma/AG otorgara a la quejosa su producto para distribuirlo dentro de la República mexicana, por lo que la responsable violó los principios de libre contratación y la modalidad de la condición pactada entre las partes.
Los motivos de queja esgrimidos a juicio de este Tribunal Colegiado son infundados; en efecto, contrario a lo que asevera la quejosa, de la sentencia que constituye el acto reclamado no se advierte que la responsable se hubiera abstenido de estudiar las excepciones opuestas con los números uno y dos, pues la de falta de acción, a la que la inconforme denominó sine actione agis y que tiene como efecto negar la demanda y arrojar la carga de la prueba al actor, obligando al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción, la responsable sí se ocupó de la misma, en tanto que encontró fundada la causa de pedir con las pruebas que rindió la tercero perjudicada, especialmente con la documental consistente en el memorándum-convenio de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como con la respuesta dada por el apoderado de la aquí quejosa al absolver la posición uno, en la que admitió haberse obligado en los términos del convenio base de la acción, sin acreditar que hubiera dado cumplimiento al mismo en los términos pactados y al advertir que no se acreditaba la alegación de la enjuiciada, relativa a que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la inconforme se había sujetado a la condición de que la sociedad Octapharma/AG diese a la demandada la distribución de sus productos en la República mexicana, de manera que tales evidencias probatorias fueron las que la llevaron a tener por confirmado el fallo de origen en sus términos; siendo esto por lo que deviene infundado el acerto de la abstención de estudio de la citada excepción.
Por lo que respecta a la segunda de las excepciones, que la aquí quejosa denominó de condición no cumplida, derivada de los artículos 1938, 1939 y 1941 del Código Civil, en la que, en esencia, aseveró que el cumplimiento del convenio base de la acción se sujetó a la condición de que Octapharma/AG le otorgaría la representación o distribución exclusiva de sus productos dentro de la República mexicana para que la quejosa los comercializara y vendiera, y que como la mencionada empresa Octapharma/AG no le había otorgado el contrato de distribución y no se había cumplido la condición a que se sujetaron las obligaciones, excepción que asevera la inconforme no estudió la responsable, debe decirse que tal motivo de queja es infundado, pues de la lectura de la resolución combatida se advierte que la Sala sí se ocupó de la alegación contenida en la citada excepción y en torno a la misma sostuvo que en el convenio base de la acción no aparecía que el cumplimiento de las obligaciones se hubiese sujetado a la condición mencionada por la enjuiciada, consistente en que Octapharma/AG diera a la inconforme la distribución en forma exclusiva de sus productos dentro de la República mexicana, para que entonces la enjuiciante pudiera exigir el pago de las cantidades contenidas en el convenio base de la acción, puesto que ello no se infería del aludido convenio, ni se encontraba redactada ninguna cláusula en tal sentido, y que al afirmarlo así, a la enjuiciada le correspondía acreditarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, siendo ésta omisa en señalar la prueba con la que tal hecho se acreditaba; como se advierte, la responsable sí se ocupó del argumento que la inconforme hizo valer en la excepción de mérito y las conclusiones a las que la Sala llegó son conforme a derecho y deben subsistir por las razones que se expresan en los párrafos subsecuentes.
Ahora bien, siendo verdad que el artículo 1938 del Código Civil establece que una obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto, y que los numerales 1939 y 1940 del citado ordenamiento respectivamente señalan que la condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación; y que es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación volviendo las cosas al estado que tenían, como si la obligación no hubiere existido y, por su parte, el artículo 1941 dispone que cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto deban ser referidas a una fecha diferente; también lo es que en el caso a estudio no se actualiza ninguna de las citadas hipótesis normativas, esto es, no existió ninguna condición suspensiva y menos resolutoria que impidiera la existencia de las obligaciones que la inconforme y la tercero perjudicada pactaron en el convenio base de la acción, ya que tal como lo sostuvo la responsable, en el contradictorio de origen no existe probanza que así lo demuestre, ni la quejosa señala el medio de convicción que así lo acredite, ni del análisis íntegro del documento base de la acción se desprende que las obligaciones contraídas efectivamente estuvieran sujetas a que se verificara un acontecimiento futuro e incierto, consistente en la celebración de un contrato entre la enjuiciada y la empresa Octapharma/AG, con objeto de que la primera tuviera la representación o distribución exclusiva de los productos de ésta en la República mexicana.
En efecto, el apartado cuatro del convenio basal que la inconforme interpreta como la condición de la obligación, se redactó en la siguiente forma:
"4. A partir del recibo del primer pago descrito en el párrafo 2.2, la Parte "C" no tendrá objeción por las relaciones de negocios entre la Parte "A" y la Parte "B", y cancelará cualquier demanda para mantener esa relación.-Al concluir las obligaciones del primer pago del párrafo 2.2 y a la firma de este memorándum-convenio, los demás acuerdos y convenios previos celebrados entre MPM y Farmacéutica Ehlinger Mexicana, S.A. de C.V., o entre MPM y Octapharma/AG quedan cancelados."
La citada cláusula no puede tener otra interpretación que la relativa a que la tercero perjudicada únicamente se obligó a no interferir en las relaciones de negocios que la aquí quejosa y Octapharma/AG realizaran, que de existir alguna demanda se desistiría de ésta y que los acuerdos previos a la celebración del convenio celebrados entre la enjuiciante y la enjuiciada o entre aquélla y la empresa Octapharma/AG, se cancelarían a la firma del aludido convenio; sin embargo, de ello no se desprende que la tercero perjudicada tuviera que esperar la celebración de un contrato entre la quejosa y Octapharma/AG en el que éste otorgara la representación o distribución exclusiva de sus productos en México, para que en ese caso fueran exigibles las obligaciones de dar y hacer que asumió la quejosa, de manera que habiéndose obligado las partes en los términos que aparecen en el convenio base de la acción y conforme al artículo 79 del Código de Comercio, las partes estaban obligadas a su cumplimiento; por ello, se afirma que al decretarlo así la responsable estuvo en lo correcto, puesto que la misma en su consideración es congruente con las constancias del juicio y con el propio convenio fundatorio de la acción.
Resulta pertinente, además resaltar, que dicho convenio no es un documento público como incorrectamente lo afirma la quejosa, pues no obstante que la tercero perjudicada lo hubiese exhibido en copia certificada, esa sola circunstancia no es suficiente para que encuadre en alguna de las hipótesis que señala el artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues éste se confeccionó únicamente por particulares y sin que se otorgara ante notario o corredor público; y, por otra parte, tampoco se trata de una "solicitud" como lo refiere la quejosa, sino de un convenio en que las partes plasmaron su voluntad de obligarse en los términos que en él aparece; por tales razones es que los motivos de queja esgrimidos se califican de infundados.
En otro orden de ideas, es inoperante e infundado el argumento en que la inconforme esgrime que la responsable transgredió los artículos 1077 del Código de Comercio y 2080 del Código Civil, al considerar que no resultaba necesario que la tercero perjudicada notificara a la aquí quejosa el requerimiento de pago de las cantidades demandadas en el juicio natural, debido a que ésta había hecho ya un pago por dieciocho mil quinientos dólares mediante depósito en la cuenta de cheques 369161127437 de The Chase Manhattan Bank, N.A., y que existiendo certeza del lugar de pago no resultaba aplicable el artículo 2080 del Código Civil; sin embargo, aduce la quejosa que con esa consideración la responsable se abstuvo de estudiar el convenio base de la acción, ya que en él no existe cláusula en que se establezca el lugar de pago para el cumplimiento de la obligación, por lo que el convenio tiene vicios de origen, y que el pago que realizó fue indebido, ya que tenía derecho a saber el lugar para cumplir sus obligaciones, el que a la fecha desconoce para pagar a la tercero perjudicada las cantidades que le reclamó.
En efecto, a juicio de este órgano colegiado, en la especie, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 2080 del Código Civil, porque éste establece que si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga ya judicial, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos; y que tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación; sin embargo, en el caso a estudio sí se estableció el tiempo en el que la quejosa debía realizar el pago de las obligaciones que contrajo en el documento base de la acción y ellas fueron, por lo que respecta a la entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil dólares norteamericanos, según lo pactado en el párrafo 2.1: treinta y siete mil quinientos dólares, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; cuarenta y tres mil setecientos cincuenta dólares, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco; cuarenta y tres mil setecientos cincuenta dólares, el dieciocho de diciembre del mismo año; y, veinticinco mil dólares, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis; y las comisiones por la venta de los productos de la empresa Octapharma/AG, en el término de diez días al final de cada trimestre; luego, como sí se fijó el tiempo preciso para el pago de las obligaciones indicadas en el artículo de mérito no cobraba aplicabilidad y, por ende, la responsable no pudo haberlo transgredido.
Ahora bien, es verdad que en el convenio base de la acción no se estipuló el lugar en que la inconforme debería entregar las cantidades indicadas y el monto de las comisiones pactadas, no obstante ello, debe tenerse en cuenta que la enjuiciante en el contradictorio de origen acreditó haber dado instrucciones a la quejosa mediante el telefax 549-3300, fechado el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro para que ésta realizara todos los pagos en la cuenta 8691627437 de The Chase Manhattan Bank, N.A., con domicilio en 410 Park Avenue, 2nd. floor, New York, New York, 10022, a nombre de Zvi Boms, con atención de Raquel Marconetto, situación que la quejosa aceptó según lo demuestra el hecho de que realizara la entrega de la suma de dieciocho mil quinientos dólares estadounidenses en la aludida cuenta bancaria, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo confesó el representante legal de la quejosa al absolver la tercera posición en la audiencia de desahogo de pruebas, verificada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho; motivo por el cual se estima que así quedó pactada la forma y lugar de pago de las cantidades estipuladas, debiéndose tener en cuenta que, si bien el artículo 2082 establece que por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, el mismo dispositivo permite que las partes convengan un lugar diferente, tal como aconteció en el presente caso, por ende, tal como acertadamente lo sostuvo la responsable, no resultaba procedente la pretensión de la enjuiciada respecto a que se le debía requerir previamente el pago y la espera de treinta días para efectuar el mismo, siendo éstas las razones por las que sus argumentos se califican de inoperantes.
Por otra parte, son inoperantes e infundados los motivos de queja en que la inconforme esgrime que la responsable transgredió los artículos 78, 1840, 1843, 1857 y 2226 del Código Civil, porque en la cláusula 2.4 del convenio base de la acción se estableció como pena convencional un monto de diez por ciento mensual a partir del décimo día de mora en el pago, y que el enjuiciante demandó como suerte principal la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta dólares; que al contestar la demanda hizo valer como excepción que la pena convencional no puede sobrepasar la suerte principal, pues ello acarrearía su nulidad absoluta según el artículo 2226 del Código Civil.
En efecto, no resulta apegado a la verdad el argumento relativo a que al contestar la demanda la inconforme hizo valer como excepción la circunstancia de que la pena convencional es nula absolutamente, en términos del artículo 2226 del Código Civil por sobrepasar la suerte principal, pues según lo relatado al inicio del presente considerando, al oponer excepciones, en aquella que marcó con el número cinco aseveró que la pena convencional resultaba inexistente o ineficaz en razón de la oscuridad de dicha sanción, al no señalarse en la cláusula en que se contiene la pena convencional las bases para su cuantificación e invocó lo dispuesto por los artículos 1857 y 1840 del Código Civil; mientras que en la excepción número seis únicamente dijo oponer, de manera subsidiaria la derivada del artículo 1843, porque no era factible que la pena convencional rebasara a la suerte principal; luego, como se advierte, no resulta cierto que la inconforme opusiera la nulidad absoluta de la cláusula penal, apoyándose precisamente en lo dispuesto por el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal; por tal motivo su argumento deviene inoperante, pues con el mismo en realidad la quejosa introduce cuestiones que no formaron parte de la litis de origen, y tal calificación resulta de que primeramente su contraria estuvo imposibilitada para rebatir el argumento de la nulidad absoluta de la cláusula penal ante el Juez de primer grado y después la responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tal tópico y, bajo esa circunstancia, tampoco lo puede hacer este Tribunal Colegiado porque de hacerlo se sustituiría en las atribuciones que sólo competen a autoridad responsable, lo que no resulta procedente dada la naturaleza del juicio de amparo.
En la especie, resulta aplicable el criterio de este tribunal sustentado en la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, página 395, que dice:
"LITIS. LA INTRODUCCIÓN DE ARGUMENTOS QUE NO FORMARON PARTE DE LA. RESULTAN INOPERANTES.-Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el juzgador tiene el deber de tramitar las controversias que se le planteen limitándose a tomar en cuenta únicamente los asertos que en los momentos procesales oportunos, las partes expongan y está obligado a resolver solamente los puntos que sean materia de la disputa, esto es, aquellos que conformen la litis, pues no puede ir más allá de los argumentos debatidos; afirmar lo contrario, sería terminar con la seguridad jurídica que es uno de los puntales primordiales que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra impedido para abordar su estudio, toda vez que a la Sala de apelación no se le da la oportunidad de conocer y en su caso de pronunciarse respecto de ellos."
En otro orden de cosas, resulta infundado e inoperante el argumento relativo a que la responsable de forma contradictoria estimara que lo establecido en la aludida cláusula como pena convencional rebasa la suerte principal y que solapando esa situación no declarara la nulidad de dicha cláusula, sin atender a las excepciones cinco y seis, y que no la estudiara de manera congruente según los artículos 1840, 1843 y 1847 del Código Civil; y la razón de que así se califiquen tales alegaciones deviene de que la responsable sí atendió a lo dispuesto por el artículo 1843 que establece que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal y, por ello, confirmó la consideración de su inferior jerárquica relativa a que en ejecución de sentencia se debe cuantificar el importe de la pena pactada, el cual no debe rebasar el de la suerte principal reclamada, precisamente en términos de lo establecido por el mencionado artículo 1843.
Por lo que respecta al artículo 1847 del Código Civil del Distrito Federal, que la inconforme señala que no atendió la responsable, debe decirse que el aludido numeral dispone que la pena no podrá hacerse efectiva cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable; sin embargo, la empresa quejosa no expone de manera clara y razonada los motivos por los que el caso a estudio se sitúa en la hipótesis que contempla el mencionado dispositivo, esto es, cuál fue el caso fortuito o la fuerza insuperable que no le permitió cumplir las obligaciones que le correspondían y cómo es que en el juicio natural acreditó tal circunstancia, sin que la responsable atendiera a sus razones; por estos motivos su argumento se estima inoperante.
Finalmente, resulta infundado e inoperante el argumento en que la peticionaria del amparo esgrime que debido a que la tercero perjudicada no ofreció pruebas para justificar su acción, debe ser condenada al pago de gastos y costas del juicio de garantías.
Lo infundado de tal argumento deviene de que, contrario a lo que afirma la quejosa, su contraparte en el juicio natural sí ofreció pruebas para justificar su acción, según aparece en el escrito que exhibió ante el resolutor de origen el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que obra en la foja ochenta y uno del expediente del juicio natural, cuyo contenido ratificó en el diverso escrito que presentó el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que aparece a fojas trescientos ochenta y ocho del mismo expediente, y de ellas destacan las relativas a la documental consistente en el convenio suscrito por las partes el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que constituye el documento base de la acción y la confesional a cargo del representante legal de la aquí quejosa, pues con ellas acreditó preponderantemente el vínculo jurídico entre las partes otorgantes del convenio y el incumplimiento de las obligaciones asumidas por dicha quejosa en el mismo; y, lo inoperante de tal alegación deriva de que por la especial naturaleza del juicio constitucional, en el que la controversia se fija entre el quejoso y la autoridad responsable con motivo de un acto de ésta que el peticionario de garantías considera ilegal, la Ley de Amparo no establece que pueda condenarse a las partes al pago de costas y menos aún faculta a establecer esa condena respecto de las partes que contendieron en el juicio de origen pues, además, debe tenerse en cuenta que en el juicio de amparo el órgano jurisdiccional no conoce con el carácter de autoridad de instancia, motivos por los que también se califica de inoperante el argumento de la sociedad quejosa.
En mérito de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación hechos valer, procede negar la protección federal solicitada, sin que en la especie se advierta la hipótesis comprendida en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no actualizarse ninguna violación manifiesta de la ley que deje al quejoso sin defensa. Negativa que se hace extensiva en lo que ve a los actos de ejecución no reclamados por vicios propios.
En lo particular, es aplicable la jurisprudencia 91 que se publica en la página setenta y dos, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, que establece: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c), de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Farmacéutica Ehlinger Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien promovió por conducto de su apoderado José Luis González Salcedo contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala Civil consistente en la sentencia definitiva dictada el primero de octubre de dos mil uno, en el toca de apelación 4794/96/4 y su ejecución atribuida al Juez Cuadragésimo Noveno Civil, ambas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, José Juan Bracamontes Cuevas como presidente, Gilberto Chávez Priego y Gustavo R. Parrao Rodríguez, siendo ponente el primero de los nombrados.