AMPARO DIRECTO 901/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 901/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Analizan

Resulta infundado lo que aduce la quejosa, en relación con que el Juez natural no valoró debidamente el interés jurídico que demostró la quejosa, pues éste quedó, según ella, evidenciado al solicitar copias certificadas del expediente, por lo que no debía acordarse la caducidad de la instancia.

Lo anterior es así, ya que no basta la solicitud de copias certificadas para demostrar el interés jurídico dentro de un procedimiento, en razón de que dicha solicitud no tiende a impulsar la secuela del procedimiento, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles, en su parte relativa, que dice: "Artículo 11. ... Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante ciento ochenta días naturales en la primera instancia ... Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento ...", por lo que, en tales circunstancias, no puede una solicitud de copias certificadas suspender el término para la caducidad relativa, menos aún cuando no existe constancia alguna de que la hoy quejosa hubiera formulado solicitud alguna para la expedición de copias deducidas del expediente natural.

Por otra parte, aduce la quejosa que de conformidad con el artículo 210, último párrafo, del código procesal civil, en materia familiar los Jueces deben suplir la deficiencia de la queja en los casos de menores incapaces y cuando se trate del acreedor alimentaria, tal como ocurre en el caso, ya que viene promoviendo en representación de su menor hijo ...

Resulta igualmente infundado lo que aduce la impetrante del amparo, en razón de que si bien es cierto que el ordenamiento que invoca prevé la suplencia de la deficiencia de la queja en materia de menores y para el acreedor alimentario, también lo es que el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles, anteriormente citado, no establece excepción alguna para la aplicación de la caducidad de la instancia y, por otro lado, debe estimarse que no se deja en estado de indefensión a la quejosa ya que la caducidad decretada no entraña la desaparición del derecho sustantivo, sino que sólo extingue la relación procesal, por lo que no depara ningún perjuicio de imposible reparación para el acreedor alimentario.

Sirve de apoyo a lo expuesto, en lo conducente, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 1254, Tomo LXXII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).-La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que para que pueda haber caducidad, como enseña Chiovenda, se requiere el transcurso de un determinado periodo de tiempo y la inactividad, que consiste en no realizar o hacer actos de procedimiento, es decir, actos jurídicos procesales, que tienen importancia respecto de la relación procesal o en otros términos, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal, debiendo la inactividad de que se trata, ser esencialmente de parte, pues si la inactividad del Juez, por sí sola, pudiese producir caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado de la facultad de parar el proceso, por lo cual la actividad de los órganos jurisdiccionales basta para mantenerlo vivo, pero su inactividad no basta para anularlo, cuando durante ella las partes no pueden realizar actos de sustanciación procesal, por ejemplo, según el tratadista citado, en el intervalo entre la discusión y la sentencia. Ahora bien, de conformidad con lo antes expresado, debe decirse que en una apelación en que se haya celebrado la audiencia de alegatos y en la que, por ende, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, el tribunal de alzada deba de oficio, dictar la resolución correspondiente, sin necesidad de solicitud de los interesados, que puede servir a lo sumo para constreñir a esa autoridad a cumplir con su obligación, tal promoción no influye legalmente en el desarrollo del juicio y no es un acto de procedimiento, de los a que se refiere el artículo 11 del código citado, por lo que su falta no puede traer como consecuencia la caducidad de la instancia."

Por tanto, ante lo infundado de los conceptos de violación que se examinan, lo procedente, en la especie, es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. Tal negativa debe hacerse extensiva respecto de la autoridad ejecutora, toda vez que siendo constitucional el acto de la ordenadora, también lo es el de la que pretende ejecutarlo, de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 105, aparece publicada en la página 68, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 76, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Juez Segundo de primera instancia de la ciudad de Poza Rica, Veracruz, consistentes en, del primero, la sentencia de fecha doce de abril del año dos mil, pronunciada en el toca de apelación número 1008/2000 de su índice y, del segundo, la ejecución de tal acto.