AMPARO DIRECTO 902/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 902/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Los Conceptos De Violación Transcritos Son Infundados Por Las Razones Siguientes

Previamente conviene precisar que el quejoso no hizo valer concepto de violación en relación con la demostración del delito de robo calificado que se le imputa y su plena responsabilidad en su comisión; sin embargo, este tribunal advierte que la sentencia reclamada no le causa agravio alguno porque el material probatorio existente en la causa penal ********** del Juzgado Tercero de Primera Instancia, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, fue analizado y valorado correctamente por la Sala responsable, por lo que concluyó, como así es, que existen datos suficientes para acreditar dicho ilícito previsto y sancionado por el artículo 202, fracción I, párrafo segundo, en relación con el 205, fracción I, inciso e) y fracción II, inciso a), del Código Penal vigente en el Estado, cuyos elementos son: a) Que un sujeto activo se apodere de una cosa total o parcialmente ajena; b) Sin consentimiento de quien pueda disponer de la misma conforme a la ley; c) Con ánimo de dominio, lucro o uso; d) Que lo cometan los obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela donde habitualmente trabajen o aprendan, o en la habitación, oficina, bodega u otros lugares a los que tengan libre entrada con el carácter indicado; y e) Que se efectúe por dos o más personas; así como su plena responsabilidad. Tal material probatorio, es el siguiente:

1. Parte informativo de tres de marzo de dos mil siete, suscrito por los aprehensores ********** y ********** elementos de la Policía Municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, debidamente ratificado por el primero de dichos aprehensores el cuatro de marzo citado (fojas 3 y 8);

2. Denuncia formulada por ********** en su carácter de apoderado legal de la empresa ofendida ********** sociedad anónima de capital variable, mediante comparecencia de cinco de marzo de dos mil siete, diligencia en la que acreditó su personalidad con la copia certificada de la escritura pública ********** que exhibió (fojas 17 a 23);

3. Declaración ministerial del testigo de cargo ********** residente de obra de estructuras de la empresa ofendida, de cuatro de marzo de dos mil siete (foja 14);

4. Declaración ministerial del coinculpado ********** de cuatro de marzo de dos mil siete, la que ratificó al declarar en formal preparatoria el siete del propio mes ante el Juez instructor (fojas 8 vuelta, 10 y 52 a 54);

5. Declaración ministerial del inculpado, aquí quejoso ********** de cuatro de marzo de dos mil siete, la que ratificó al declarar en formal preparatoria el siete del propio marzo ante el Juez instructor (fojas 11, 12, 49 y 50);

6. Diligencia de inspección ocular y fe ministerial de cinco de marzo de dos mil siete, en la que se tuvo a la vista un camión **********, ********** modelo mil novecientos ochenta, con placas de circulación ********** particulares del Estado de Veracruz, en cuya plataforma se encontraron dieciséis tramos de varilla de una pulgada de diámetro y cuatro metros de largo, así como cuarenta y dos tramos de varilla corrugada de seis metros de largo y grosor de una pulgada (foja 16);

7. Diligencia de inspección y fe ministerial de cinco de marzo de dos mil siete, practicada en las instalaciones de la empresa ********** (foja 16 vuelta);

8. Dictamen pericial en materia de avalúo de daños de cuatro de marzo de dos mil siete, suscrito por ********** perito criminalista adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, en Coatzacoalcos, Veracruz, en el que arribó a las siguientes conclusiones: "Primera: a los 16 tramos de varilla de cuatro metros de longitud de una pulgada de diámetro del tipo corrugado se les asigna un valor de $2,285.00 (dos mil doscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.). Cada varilla tiene una longitud de 12.00 metros. Segunda: a los 42 tramos de varilla corrugada de seis metros de longitud de una pulgada de grosor se les asigna un valor de $9,600.00 (nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.)." (foja 28);

9. Documentales consistentes en copia certificada de la factura ********** y del recibo de pago ********** de veinticinco y veinticuatro de noviembre de dos mil seis, expedida por ********** sociedad anónima de capital variable, a nombre de ********** sociedad anónima de capital variable, de las que aparece que la empresa ofendida adquirió el material de construcción (varillas) ahí descrito, por un importe total de $221,176.83 (doscientos veintiún mil ciento setenta y seis pesos 83/100 M.N.) (fojas 25 a 26 bis);

10. Declaraciones judiciales de ocho de marzo de dos mil siete de los testigos de descargo **********, ********** y ********** (fojas 65 a 66 vuelta); y,

11. Declaraciones judiciales de los aprehensores ********** y ********** elementos de la Policía Municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, rendidas el once de mayo de dos mil siete, en las que no ratificaron el parte informativo de tres de marzo del citado año; y además el primero de los citados se retractó de su declaración ministerial de cuatro de marzo citado (fojas 108 y 109).

Pruebas que, como bien lo estimó el tribunal ad quem, resultan idóneas y suficientes para acreditar el delito de robo calificado que se imputa al sentenciado, así como su plena responsabilidad en su comisión, habida cuenta de que debidamente adminiculadas y valoradas demuestran que ********** es la persona que, junto con otras, como a las dieciocho horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil siete, se apoderó de cincuenta y ocho tramos de varilla de distintas medidas de la bodega de la empresa ofendida ********** ubicada en ********** de Coatzacoalcos, Veracruz, lo que hizo sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente podía disponer de ello, como es la empresa pasiva, en la cual trabajaba como velador y se encontraba en servicio cuando cometió los hechos; lo que quedó acreditado con el parte informativo suscrito por los aprehensores ********** y ********** elementos de la Policía Municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, en el que manifestaron que el tres de marzo de dos mil siete ********** encargado de la obra ********** al puerto, les solicitó el auxilio porque en ese momento estaban sustrayendo varilla en las instalaciones de la empresa ********** se trasladaron al lugar de los hechos en donde encontraron a ********** junto con otras personas que se dieron a la fuga por el pantano, quedándose solo el primero, quien se encontraba en la cabina de un camión marca Ford, que estaba cargado con cincuenta y ocho tramos de varilla de diferentes medidas, cuando llegó ********** quien les manifestó que era velador de la referida empresa, siendo señalado por el ********** como la persona que le permitió llevar el vehículo para sustraer el material de la empresa ofendida, por lo que ambos fueron detenidos; con la diligencia de ratificación del parte informativo por ********** en donde precisó que fueron cuatro los individuos que se dieron a la fuga y que a la hora de los hechos aún había luz natural; con la denuncia formulada por ********** en su carácter de apoderado legal de la empresa ofendida ********** sociedad anónima de capital variable, personalidad que acreditó con la documental pública que exhibió en autos; con la declaración ministerial del testigo de cargo ********** residente de obra de estructuras de la empresa pasiva, en la que dijo que le consta que ésta en varias ocasiones ha sufrido robos de material, que como a las dieciocho horas del tres de marzo de dos mil siete, recibió una llamada telefónica del ingeniero ********** quien le dijo que al acudir a recoger un material de laboratorio se percató de la presencia de un camión pero al ser visto por las personas todos salieron corriendo, el declarante se trasladó a las instalaciones de la empresa para la que labora y en el trayecto pidió auxilio a la policía, al llegar encontraron en las instalaciones de la empresa un camión ********** con plataforma, cargado con varilla corrugada lista para llevársela, el operador del camión al verlos trató de bajar la varilla pero no logró hacerlo, por lo que fue intervenido por la policía y dijo llamarse ********** quien manifestó que el velador ********** estaba de acuerdo en que se llevara la varilla, por lo que ambos fueron detenidos; con la declaración ministerial del coinculpado ********** en la que aun cuando negó los hechos que se le imputan aceptó que fue detenido cuando se encontraba en las instalaciones de la empresa ofendida con su camión ********** de plataforma, tipo Fiat, con el cual iba a llevar un flete, que en esos momentos llegó la policía y las personas que ahí se encontraban salieron corriendo despavoridas y el declarante fue detenido; en su declaración ministerial en ampliación agregó que cuando la policía lo detuvo le pidió al velador ********** que le dijera la verdad a los policías que sólo iba a cobrar un flete, que dicho velador estuvo presente en todo momento por lo que el declarante considera que tenía conocimiento, que es falso lo afirmado por dicho vigilante en el sentido de que no estuvo presente, lo que ratificó al declarar en formal preparatoria; con la declaración ministerial del inculpado, aquí quejoso ********** en la que dijo que prestaba sus servicios como velador de ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, que como a las diecisiete horas del día de los hechos, cuando se encontraba laborando, le dijo a su compañero ********** de quien no recordó sus apellidos, que lo aguardara en su lugar mientras iba a su domicilio en busca de una batería, al regresar se quedó platicando con otro velador a quien conoce como ********** y como a las dieciocho horas cuarenta minutos acudió al lugar de su trabajo en donde ********** le dijo que el ingeniero ********** solicitaba su presencia, al acudir vio que el ingeniero y una patrulla de la policía tenían detenida a una persona que no conocía, que dicho individuo le dijo a los policías que sí conocía al declarante y que también había estado ahí, pero ignoraba por qué lo involucró, lo que ratificó al declarar en formal preparatoria; con la diligencia de inspección ocular y fe ministerial en la que se tuvo a la vista un camión de la marca ********** tipo Hiab, ********** con placas de circulación ********** particulares del Estado de Veracruz, en cuya plataforma se encontraron dieciséis tramos de varilla de una pulgada de diámetro y cuatro metros de largo, así como cuarenta y dos tramos de varilla corrugada de seis metros de largo y grosor de una pulgada; con la diligencia de inspección y fe ministerial de cinco de marzo de dos mil siete, practicada en las instalaciones de la empresa ********** sociedad anónima de capital variable; con el dictamen pericial en materia de avalúo de daños suscrito por ********** perito criminalista adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, en Coatzacoalcos, Veracruz; y, con las copias certificadas de la factura ********** y del recibo de pago con folio ********** de veinticinco y veinticuatro de noviembre de dos mil seis, expedida por ********** sociedad anónima de capital variable a nombre de ********** sociedad anónima de capital variable, documentales de las que se advierte que la empresa ofendida adquirió el material de construcción (varillas) ahí descrito; pruebas que si bien aisladas tienen valor de indicio, debidamente adminiculadas entre sí, llevan a la convicción de que el hoy quejoso con su conducta actualizó el tipo penal que se le imputa; por aplicable al presente caso se cita la jurisprudencia 276, sustentada por la Primera Sala del más Alto Tribunal del País, consultable en la página doscientos uno, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de epígrafe y contenido siguientes:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

Ahora bien, el quejoso alega que se infringen, en su perjuicio, las garantías individuales tuteladas por los artículos 14, 16 y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los numerales 32, 35, 65, 202, fracción I, segundo párrafo, 205, fracción I, inciso e), y 231 del Código Penal vigente en el Estado, porque el tribunal ad quem consideró incorrectamente que en el presente caso no procede el beneficio de reducción de la pena hasta la mitad en términos del último numeral citado, ya que dicha disposición legal no establece que la entrega del bien robado se realice de manera libre y espontánea por el inculpado, con el objeto de reparar el daño ocasionado a la víctima, es decir, no exige que exista voluntad por parte del reo, por lo que procedía la aplicación de dicho dispositivo legal; argumentos que son infundados, porque de la correcta interpretación del segundo párrafo del citado artículo 231, que establece que la sanción correspondiente a los delitos contra el patrimonio se reducirá en una mitad si el sujeto activo del ilícito repara el daño antes de dictarse sentencia, es de concluirse que dicha sanción atenuada es inaplicable si el acusado no repara el daño voluntariamente y antes de dictarse sentencia, mas no cuando, como en el caso, como bien lo sostuvo la Sala responsable los bienes objeto del delito no fueron entregados voluntariamente por el inculpado, sino que su recuperación se logró debido a la intervención oportuna de la policía, lo que obedece a que la conducta desplegada por el sujeto activo de reparar voluntariamente el daño causado, antes de que se dicte sentencia, constituye una prueba del sentimiento de arrepentimiento que le invade y que evidencia una pronta readaptación social, además de que tal proceder redundará en un sustancial ahorro para el Estado en la administración e impartición de justicia; máxime que el aquí quejoso negó haber ejecutado los hechos, ya que no obstante que dijo que en esa fecha estaba trabajando como velador de la empresa ofendida, pero que no se encontraba cuando ocurrieron éstos, porque había ido a su domicilio por una batería, tal afirmación no la demostró legalmente, mientras que por el contrario, existe en su contra la imputación directa de su coacusado, quien dijo que el ahora inconforme estaba de acuerdo con que se llevara la varilla y que en todo momento estuvo presente en el lugar de los hechos.

Apoya lo así expuesto, la tesis VII.1o.P.154 P de este tribunal, publicada en la página mil quinientos catorce, Tomo XXIV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a octubre de dos mil seis, que establece:

" El artículo 231, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Veracruz dispone que la sanción correspondiente a los delitos contra el patrimonio se reducirá en una mitad si el sujeto activo del ilícito repara el daño antes de dictarse sentencia. Por tanto, cuando el objeto robado se recupera por la intervención de los elementos policiacos y el Juez de la causa ordena su devolución, a pesar de que el agraviado se dé por reparado del daño y otorgue el perdón judicial, es improcedente aplicar la sanción atenuada prevista por el citado precepto, porque el perjuicio causado no se resarció voluntariamente."

Por otro lado, el impetrante de amparo también argumenta que la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías porque el tribunal responsable le impuso penas elevadas, que no tuvo en cuenta que es delincuente primario, que tiene cincuenta y cinco años de edad, así como que siempre ha observado buena conducta, por lo que le debió imponer penas más bajas; argumentos que resultan infundados, habida cuenta de que basta la lectura de la sentencia reclamada para advertir que al individualizar las penas corporal y pecuniaria por concepto de multa, dicha responsable sí tuvo en cuenta tales circunstancias y fue correcta su decisión al modificar la sentencia de primer grado por las razones que legalmente expuso, en la que reiteró la peligrosidad del sentenciado impuesta por el Juez a quo como ligeramente superior a la mínima, por lo que son legales las penas privativas de libertad de cuatro años tres meses de prisión por el delito de robo, aumentada en seis meses por la calificativa prevista en el artículo 205, fracción I, inciso e), del código punitivo citado, que hacen un total de cuatro años nueve meses de prisión y la pecuniaria por concepto de multa por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en la zona y fecha de los hechos, impuestas en definitiva al sentenciado, pues se hizo un correcto uso del arbitrio judicial conforme con el artículo 84 del Código Penal vigente en el Estado, ya que el artículo 202, fracción I, párrafo segundo, del código punitivo citado, establece que se impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa hasta de cuatrocientos días de salario mínimo por la comisión del delito de robo; asimismo, el artículo 205, en sus fracciones I, inciso e) y II, inciso a), del ordenamiento legal invocado, establecen que se aplicarán al responsable de robo, además de las sanciones que correspondan conforme a su cuantía o naturaleza, de seis meses a seis años de prisión cuando: "Lo cometan los obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela donde habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otros lugares a los que tengan libre entrada con el carácter indicado;" y de ocho meses a ocho años de prisión cuando: "Se efectúe por dos o más personas.", agravante de sanción que no le fue impuesta. Por lo que la tesis que cita el inconforme en sus conceptos de violación intitulada: "IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. DEBERÁN SER PROPORCIONALES AL GRADO DE PELIGROSIDAD APRECIADO POR EL JUZGADOR.", resultaría aplicable pero en su propio perjuicio.

Finalmente, el inconforme aduce que la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías individuales tuteladas por el artículo 16 constitucional porque no se encuentra debidamente fundada ni motivada; lo que es igualmente infundado, pues de su lectura se aprecia que el tribunal del conocimiento señaló cuáles fueron las causas, razones o circunstancias por las que resolvió en la forma en que lo hizo, precisó los preceptos legales en que se apoyó y estableció la actualización de la hipótesis normativa, como se señaló en líneas precedentes.

En esas condiciones, al no advertirse queja que suplir, lo procedente es negar el amparo solicitado; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución por derivar de un acto declarado constitucional y no reclamarse por vicios propios.