AMPARO DIRECTO 906/98. POLA ESTÉVEZ GALINDO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer por la peticionaria de garantías, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.
Asevera en síntesis la amparista que se viola en su perjuicio lo previsto por el artículo 14 constitucional ya que no fueron tomadas en cuenta las pruebas que fueron presentadas por su defensa, tales como los testimonios de Isabel Pérez Pérez, José Guadalupe Ibarra Palacios y Rubén Bello Guerrero, así como la testimonial emitida por Hermelinda Camacho de Lazcano, abuela de la niña secuestrada, la que manifestó conocerla por más de siete años en los que trabajó para esa familia y que no cree que la hoy quejosa fuera capaz de intentar causar algún mal a la menor ni mucho menos la fuera a secuestrar.
Carece de razón la quejosa en virtud de que se advierte en la especie que la Sala responsable sí analizó los testimonios de Isabel Pérez Pérez, José Guadalupe Ibarra Palacios, Rubén Bello Guerrero y Hermelinda Camacho de Lazcano, al determinar al inicio del considerando segundo de la sentencia reclamada que el dicho de estas personas así como el de Alicia del Ángel Nava, Leticia Lazcano Camacho y Sandra López Olvera demuestran "la acción reprochada a los sentenciados", y que esas pruebas tienen pleno valor de convicción de conformidad con los artículos 178, fracciones I y III, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, agregando que esos testigos se identificaron plenamente ante el representante social y que por su edad, educación, estado civil e instrucción, fueron estimados aptos y capaces para juzgar los hechos que presenciaron, mismos que son susceptibles de percibirse a través de los sentidos, además de que no existe evidencia de que la voluntad de los declarantes estuviera afectada por error, soborno, engaño, coacción o miedo o que tuvieran motivos de odio en favor o en contra de la agraviada o de los inculpados, sino que por el contrario declararon de viva voz, con palabras claras y precisas, sin dudas ni reticencias, testimonios de los que se desprende que Isabel Pérez Pérez señaló directamente a Jerónimo Hernández Rosas y a Roberto Espinoza Hernández como las personas que le quitaron por la fuerza a Flor Lucía Lazcano López a quien la declarante llevaba a la escuela denominada "Jardín de Niños Mundo Mágico", para posteriormente huir en un vehículo grande y viejo, de color verde en el que iban otros dos sujetos, ante lo cual la testigo pidió auxilio y fue escuchada por Alicia del Ángel Nava; por cuanto hace a Rubén Bello Guerrero y José Guadalupe Ibarra Palacios, también analizó sus testimonios al señalar que estas personas indicaron que al escuchar el llamado de auxilio de Alicia del Ángel Nava, salieron en una camioneta blanca, marca Ford, de tres toneladas, en persecución del vehículo que les fue descrito por la última persona antes citada, que llegaron hasta San Cristóbal Tepatlaxco, y vieron a Leticia Lazcano, que posteriormente vieron el vehículo azul del que descendieron tres sujetos cargando a la niña envuelta en una chamarra quienes corrieron, que les gritaron que se detuvieran pero una de esas personas disparó un arma de fuego y posteriormente abandonaron a la niña en un terreno, destacando el tribunal ad quem que Rubén Bello Guerrero dijo que el día de los hechos, elementos de la Policía Judicial fueron a la casa de Pola Estévez Galindo a quien detuvieron posteriormente, porque se enteraron de su intervención a través de los diversos inculpados Jerónimo Hernández Rosas y Roberto Espinoza Hernández.
Tales testimonios fueron valorados de manera correcta por la Sala responsable, al señalar que Rubén Bello Guerrero y José Guadalupe Ibarra Palacios ante el representante social reconocieron e identificaron a Pola Estévez Galindo, como una persona que trabajó durante varios años para la familia de la menor ofendida como sirvienta, con lo que se corrobora así el dicho de la hoy sentenciada y coinculpados en tal sentido; debe destacarse que si bien los testigos Isabel Pérez Pérez, José Guadalupe Ibarra Palacios y Rubén Bello Guerrero no mencionaron que Pola Estévez Galindo haya intervenido directamente en el momento en que los sujetos activos le arrebataron a la primera de los nombrados a la menor hoy secuestrada, la declaración de estas personas como correctamente lo estimó la Sala responsable, deben relacionarse con lo expuesto por los coinculpados Jerónimo Hernández Rosas y Roberto Espinoza Hernández, quienes en sus declaraciones ministeriales confesaron haberle arrebatado a Isabel Pérez Pérez en forma arbitraria a la menor Flor Lucía Lazcano López el uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, huyendo en un vehículo Impala de color azul metálico, en unión de otras dos personas, siendo detenidos en un camino de terracería que va hacia a Atotonilco, dejando abandonada a la niña en un terreno, que se pusieron de acuerdo para cometer el delito a través de Lidia Minero Hernández con Pola Estévez Galindo, que Lidia Minero Hernández les dijo que ella y Pola Estévez Galindo se encargarían de lo relativo al rescate de la agraviada, coincidiendo ambos declarantes en que sabían que se pediría la cantidad de treinta mil pesos.
Como se desprende de lo anterior aunque los testigos Isabel Pérez Pérez, José Guadalupe Ibarra Palacios y Rubén Bello Guerrero, no hacen imputaciones directas a Pola Estévez Galindo, no obstante ello, lo expresado por tales personas, en el sentido de que el uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las ocho horas con cincuenta minutos, dos sujetos secuestraron a Flor Lucía Lazcano López, debe relacionarse con la confesión efectuada por los copartícipes Jerónimo Hernández Rosas y Roberto Espinoza Hernández, en el sentido de que planearon cometer el ilícito con Lidia Minero Hernández y Pola Estévez Galindo, resultando así infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, dado que como se ha visto la Sala responsable sí valoró los testimonios de Isabel Pérez Pérez, José Guadalupe Ibarra Palacios y Rubén Bello Guerrero, los que al concatenarse con las confesiones de Jerónimo Hernández Rosas y Roberto Espinoza Hernández llevan a demostrar la responsabilidad plena de Pola Estévez Galindo en la comisión del delito de secuestro por el que fue sentenciada.
En lo tocante al testimonio de Hermelinda Camacho de Lazcano, debe decirse que tampoco le asiste la razón a la quejosa, en virtud de que la Sala responsable sí valoró ese testimonio, al señalar que reconoció a Pola Estévez Galindo como la persona que trabajó en su domicilio como su sirvienta, que ignora si fue detenida con el resto de los copartícipes y que no cree que haya intervenido en el secuestro de su nieta, respecto de lo cual el tribunal ad quem estimó que ese testimonio no proporciona un dato preciso para determinar el momento y lugar de la detención de la hoy quejosa, siendo importante destacar que si bien la Sala responsable no se refirió expresamente a lo señalado por Hermelinda Camacho de Lazcano, en cuanto a que no cree que Pola Estévez Galindo haya intervenido en el secuestro de su nieta, tal aseveración resulta insuficiente para desvirtuar la participación de la hoy peticionaria de garantías, en el hecho ilícito de que se trata; pues a más de que la expresión de dicha testigo es producto de una suposición o creencia que no tiene por tanto base firme en alguna investigación, existen otros medios de convicción de los que se desprende su intervención en el evento delictivo, porque de éstos se desprende que tomó parte en la concepción y preparación del delito, lo que se deduce del dicho de los también sentenciados Jerónimo Hernández Rosas y Roberto Espinoza Hernández, quienes reconocieron que en unión de Lidia Minero Nava y Pola Estévez Galindo, planearon la ejecución del secuestro de la menor Flor Lucía Lazcano López por lo cual es incuestionable que la responsabilidad penal de esta última se debe tener por demostrada en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 21 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.
En diversos conceptos de violación asevera la quejosa, que no fue detenida en flagrancia ni existe imputación directa en su contra, porque además su detención se practicó fuera de los lineamientos previstos por el artículo 16 constitucional.
Son infundados en parte e inatendibles en lo demás los anteriores argumentos, toda vez que como ha quedado precisado con antelación sí existe imputación directa en contra de Pola Estévez Galindo como copartícipe en el delito de secuestro en agravio de la menor Flor Lucía Lazcano López, según se desprende de la imputación efectuada por Jerónimo Hernández Rosas y Roberto Espinoza Hernández quienes en esencia reconocieron que planearon el secuestro de que se trata con Lidia Minero Nava y la referida Pola Estévez Galindo, por lo que la misma resulta responsable de los hechos sujetos a estudio en términos de la fracción I del artículo 21 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla; debiendo decirse por otra parte, que son inatendibles los argumentos de la amparista en el sentido de que fue detenida fuera de los lineamientos establecidos por el artículo 16 constitucional, en virtud de que aun y cuando en efecto hubiera existido esa violación en la especie, la misma ha quedado irreparablemente consumada, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción X de la Ley de Amparo, toda vez que el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez de la causa dictó la sentencia definitiva correspondiente, misma que fue confirmada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, al resolverse el recurso de apelación que fue promovido por la hoy quejosa.
En efecto, la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone: "El juicio de amparo es improcedente: ... X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.".
Como se desprende de la anterior transcripción, cuando como ocurre en la especie, se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, el hecho de que se haya emitido la sentencia de primera instancia, hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones que hubieran existido, por lo que si en el caso sujeto a estudio la quejosa en sus conceptos de violación alega que fue detenida ilegalmente, es decir fuera de lo previsto por el artículo 16 constitucional, porque no existió flagrancia; al haberse dictado la sentencia de primera instancia que fue confirmada en apelación, quedó consumada irreparablemente tal violación en caso de haber existido, por lo que esas resoluciones sustituyeron procesalmente a la pretendida detención ilegal, y así ha quedado irreparablemente consumada cualquier violación que al respecto pudiera haber existido. Se invocan por ser aplicables en lo conducente, las jurisprudencias números P./J. 55/96 y P./J. 56/96, sustentadas por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 73 y 72 del Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: "ORDEN DE APREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANÁLISIS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO).-La anterior Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia 1113, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, páginas 1788 y 1789, cuyo texto es: ‘LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA).-La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior.’. Ahora bien, en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador introdujo una excepción a la regla general contenida en el primer párrafo de la misma fracción, consistente en que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, para los efectos de la procedencia del juicio. Tal excepción lleva a variar el aludido criterio jurisprudencial y a establecer que si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de aprehensión, y durante el trámite del mismo el inculpado es capturado o comparece voluntariamente ante el Juez, y éste emite el auto de formal prisión, ello no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que acontece todo lo contrario, porque no la deroga, no la deja insubsistente, ni tampoco desaparecen todos sus efectos; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia."; así como: "ORDEN DE APREHENSIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994.-La adición del segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la ley de la materia, que entró en vigor en la fecha señalada, pone de manifiesto la existencia de una excepción orientada a que en los juicios de garantías se analicen las violaciones a la libertad personal relacionadas con los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a que se limite la aplicación de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, al dictado de la sentencia de primera instancia, única hipótesis en la que se consideran irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas; por tanto, el auto de formal prisión no da lugar a la improcedencia del amparo que con antelación se hubiere hecho valer en contra de la orden de aprehensión.".
En consecuencia, debe dejarse claramente establecido, que este cuerpo colegiado no procede a efectuar el análisis de las violaciones que la quejosa alega en su demanda de amparo, fueron cometidas en su perjuicio al ser detenida, ya que las mismas al no haber sido reclamadas a través del amparo indirecto, hasta antes de que se hubiese dictado la sentencia de primera instancia, han quedado irreparablemente consumadas. Se invoca por ser aplicable sobre el particular la tesis publicada en la página 893, del Tomo VII, correspondiente al mes de mayo de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: "DETENCIÓN ILEGAL. CONSUMACIÓN IRREPARABLE DE LA.-La omisión del Juez del proceso de calificar la legalidad o ilegalidad de la detención, como lo dispone el párrafo sexto del artículo 16 constitucional, no constituye una violación al procedimiento de las que por afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo pueden reclamarse a través del amparo directo, conforme a los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo y dar lugar a la anulación y reposición del proceso, sino que se trata de una violación que debió reclamarse por la vía de amparo indirecto y que al no haber sido impugnada oportunamente durante el proceso, quedó consumada en forma irreparable al dictarse la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73, fracción X, reformado, de la citada ley.".