AMPARO DIRECTO 920/96. ROBERTO CARREON NUÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 920/96. ROBERTO CARREON NUÑEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, pero debe suplirse su deficiencia.

En efecto, en la sentencia reclamada, con base en el material probatorio ya referido, valorado en términos de los artículos 246, 249, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que regulan el valor jurídico de la prueba, correctamente se tuvieron por comprobados los elementos del tipo del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 367, 370, primer párrafo y 381, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, así como la responsabilidad penal del quejoso Roberto Carreón Núñez en su comisión, en términos del artículo 122 del referido código adjetivo, pues se demostró que en las referidas circunstancias de modo, tiempo y lugar que se precisan en el propio material probatorio, mediante una acción dolosa, se apoderó ilícitamente de dos bolsas de plástico que contenían diversas prendas de vestir, de un tapón para "rin" y una banda para automóvil, que estaban en el interior del vehículo "Volkswagen", mientras portaba una navaja, lo que lesionó el bien jurídico tutelado que en el caso es el patrimonio de su víctima, ya que en relación con tal hecho, la confesión del hoy quejoso, en el sentido de que tomó del interior del vehículo las bolsas de plástico que contenían diversas prendas de vestir, así como el tapón para "rin", además de que admitió que portaba una navaja para su protección y una ganzúa que se había encontrado días antes, se corrobora con la imputación del denunciante y testigo, Juan Carlos Fuentes Mederos, quien presenció el aludido hecho delictivo; lo declarado por el policía José Luis Estrada Márquez, respecto de que le entregaron al hoy quejoso inmediatamente después de que había cometido el ilícito; la existencia de los objetos materia del robo, de los que dio fe el Ministerio Público, entre los cuales estaban la navaja y ganzúa mencionadas, medios de convicción que tienen el valor jurídico de prueba plena, conforme a las disposiciones procesales de referencia, tal como se consideró en la sentencia que se reclama.

Por lo anterior, es inexacto lo que aduce el quejoso, en cuanto a la calificativa prevista por el artículo 381, fracción IX del Código Penal para el Distrito Federal, ya que quedó debidamente demostrada, pues según dichas probanzas, cuando cometió el robo, portaba la navaja y la ganzúa tantas veces mencionadas, ya que así lo admitió y las imputaciones de los testigos Juan Carlos Fuentes Mederos y Olivia Robles de Fuentes, son en tal sentido, además de que se comprobó la existencia de esos objetos, sin que para la comprobación de la citada circunstancia agravante, consistente en la posesión del arma, se requiera necesariamente su utilización, pues basta que el sujeto activo del delito la tenga consigo en el momento en que se ejecuta el hecho ilícito, de acuerdo con el texto del precepto que la prevé.

En lo referente a la condena condicional, si bien es cierto en la sentencia impugnada no se hizo pronunciamiento alguno sobre el particular, también lo es que si no se solicitó por la defensa en la contestación de las conclusiones del Ministerio Público ni en momento procesal alguno, no había por qué resolver al respecto, además de que si no se otorgó dicho beneficio en la sentencia definitiva, se podrá solicitar a través de la vía incidental, conforme lo prevé el artículo 90, fracción X del Código Penal para el Distrito Federal.

Por lo que respecta a la punición, en la sentencia reclamada la autoridad responsable consideró justo apreciarle al hoy quejoso una culpabilidad "equidistante entre la mínima y la media, más próxima a la media", conclusión que es incongruente, ya que si se consideró que era equidistante, lógicamente no podía ser más cercana a la media, sin embargo conforme a esta última se fijaron las sanciones que debe cumplir el hoy quejoso, lo que es violatorio de garantías en su perjuicio, porque además, conforme al principio "in dubio pro reo", debe entenderse que el grado de culpabilidad se ubicó exactamente en el punto medio entre la mínima y la media, pues ninguna otra explicación tiene el uso de la acepción "equidistante", por tanto, debe concederse la Protección Constitucional que se solicita para el único efecto de que la autoridad señalada como responsable deje sin efecto la punición impuesta en los irregulares términos ya mencionados y conforme a lo antes expuesto, imponga la que corresponde exactamente al grado de culpabilidad apreciado en el peticionario del amparo, pues la individualizada en la forma indicada corresponde a un grado mayor que el referido, o sea cercana al medio. Como consecuencia de lo anterior, debe también efectuarse una nueva fijación de la multa sustitutiva de la pena de prisión, acorde a esta última, así como al grado de culpabilidad apreciado en el justiciable, en términos de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página treinta y ocho de la Gaceta número 56, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, de agosto de 1992, bajo el rubro: "MULTA, SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION POR. DEBE IGUALMENTE FIJARSE, ATENDIENDO A LA PELIGROSIDAD ESTIMADA. Siendo cierto que el artículo 29, párrafo final, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, establece que `tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión'; sin embargo, ese precepto debe aplicarse relacionándolo con el texto de los numerales 70, fracción I, 51 y 52 del ordenamiento sustantivo referido, esto es, atendiendo también al margen de la peligrosidad estimada."