AMPARO DIRECTO 922/92. ALICIA FUENTES ESTRADA Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 922/92. ALICIA FUENTES ESTRADA Y OTRAS.

Fecha: 01-Ene-1917

El Concepto De Violación Es Infundado

De las constancias de autos, se advierte, que si bien las actoras manifestaron que laboraban de siete de la mañana a las diecisiete horas de lunes a domingo, lo cierto es que, con independencia de que la patronal no hubiese demostrado que la jornada de trabajo que laboraban las actoras, hubiera sido de las siete de la mañana a las dieciséis horas de la tarde de lunes a sábado, contando con una hora diaria para tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo y descansando los domingos, como lo señaló al contestar la demanda, el ofrecimiento de trabajo se hizo con la categoría y el salario señalado por cada una de las trabajadoras, con el horario señalado por la patronal al contestar la demanda, disfrutando del domingo de cada semana como día de descanso con goce de salario íntegro en su parte proporcional, así como con las mejoras salariales y contractuales que pudieran existir hasta el momento en que las actoras se reincorporaran a sus labores; es decir, que el ofrecimiento de trabajo se hizo con un horario de trabajo comprendido dentro de la jornada legal, o sea, de ocho horas diarias, aun cuando se controvirtió el señalado por las trabajadoras, ya que es con el horario mencionado por la patronal con el que se hubiera continuado la relación laboral, en caso de haberse aceptado el ofrecimiento y, por lo tanto, el mismo debe estimarse de buena fe.

También resulta infundado el que las quejosas expresen que no existió contradicción alguna en lo señalado en la demanda, puesto que el pago de salarios devengados por los días veintitrés y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, sólo operaba para las actoras Alicia Fuentes Estrada y Bernardina Montero Herrera, las que fueron despedidas el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, ya que del libelo inicial se advierte que la reclamación se hizo para las cuatro actoras, sin la aclaración que pretenden hacer en los conceptos de violación, por lo que la responsable en forma correcta estimó que era contradictoria la demanda en cuanto a lo señalado por las actoras Reyna Paulino Hernández y María Teresa Vázquez Sánchez, ya que reclamaban el pago de salarios devengados por los días veintitrés y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, cuando la fecha de despido señalado por las mismas, lo fue el veintidós de ese mismo mes y año.

Asimismo, las quejosas alegan que en relación con el pago de tiempo extraordinario reclamado, correspondía a la patronal la carga probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que a ella es a quien corresponde probar la jornada de trabajo y que, no obstante que la patronal al contestar la demanda, señaló que no acostumbraba llevar documentación relativa al control de asistencia, no podía estimarse probada la duración de la jornada laboral con la prueba testimonial, ya que ésta era una prueba no idónea, además que la patronal tenía la obligación de llevar dicha documentación correspondiente y su omisión debía tener como sanción, en el caso concreto, el tener por cierto el horario señalado por las actoras y por la misma circunstancia, atento a lo establecido en el artículo 805 de la ley laboral, debía considerarse desvirtuada la confesión ficta de las actoras respecto de la prestación en comento.

En efecto, las actoras reclamaron el pago de horas extras laboradas, aduciendo que trabajaban un horario de siete de la mañana a las diecisiete horas de la tarde de lunes a domingo.

La patronal negó tal horario manifestando que el desempeñado por las actoras era de las siete de la mañana a las dieciséis de la tarde de lunes a sábado, contando con una hora diaria para tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, agregando, que: "... Para los efectos legales a que haya lugar y bajo protesta de decir verdad desde este momento manifestamos que nuestra representada no lleva ni acostumbra llevar control alguno de asistencia respecto de sus trabajadores e inclusive por lo que se refiere a las actoras..."

La parte actora ofreció, entre otras pruebas, la inspección ocular, la que debía practicarse entre varios documentos, en las listas de asistencia y tarjetas checadoras para probar que a las trabajadoras Alicia Fuentes Estrada, Reyna Paulino Hernández, María Teresa Vázquez y Bernardina Montero Herrera, se les había asignado un horario de labores de las siete a las diecisiete horas de lunes a domingo; probanza que fue admitida sin prejuzgar sobre la existencia de la documentación; base del desahogo de la misma.

Por su parte, la patronal ofreció para acreditar la duración de la jornada de trabajo, la testimonial a cargo de Félix Jaimes Quezada y Rogelio Guadarrama Herrera.

De los hechos anteriores, se desprende que, en el caso concreto, resulta el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo inaplicable, en primer lugar, porque el artículo 804 del propio ordenamiento legal en cita, establece la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otras, los controles de asistencia, siempre y cuando se lleven en el centro de trabajo, de modo tal, que si al contestar la demanda la patronal en forma expresa manifestó no llevar dicha documentación, no podía hacerse efectiva la sanción que establece el artículo 805 antes invocado, y, en segundo término, porque este mismo numeral establece que la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el actor en su demanda al no exhibirse la documentación a que está obligada la patronal, admite prueba en contrario, por lo que la prueba testimonial ofrecida por la patronal para demostrar la jornada de trabajo de las actoras sí resulta apta para la comprobación de tal extremo.

Ahora bien, en virtud de que la testimonial a cargo de Félix Jaimes Quezada y Rogelio Guadarrama Herrera se estima valorada correctamente por la autoridad responsable, ya que ambos testigos fueron contestes y uniformes en informar que el horario de las trabajadoras era de las siete a las dieciséis horas de lunes a domingo, contando con una hora diaria para tomar alimentos fuera del centro de trabajo y su idoneidad quedó demostrada con el hecho de ser trabajadores de la misma empresa donde laboraban las actoras lo que es suficiente para acreditar la jornada de trabajo y, por tanto, la absolución del pago del tiempo extraordinario laborado que reclaman las actoras es legal.

Por otra parte, resulta inatendible el argumento de las quejosas en cuanto a que si la patronal opuso la excepción de prescripción respecto del pago de horas extras, ello equivalía a la aceptación de tales hechos, puesto que de la contestación de demanda se observa que al oponerse la excepción de prescripción, se señaló que la misma se oponía "respecto de tiempo extra, supuestamente laborado y cualquier otra prestación que reclamen las actoras (pago de días festivos, de prima dominical y de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo), en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda y sin reconocerles ningún derecho a las reclamantes", o sea, expresamente se manifestó que no se reconocía que las actoras hubieran laborado horas extras.

Las quejosas igualmente alegan que la absolución respecto de vacaciones, prima vacacional, y prima dominical, resultaba incorrecta, ya que se apoyó en la confesión ficta de las actoras, cuando la prueba idónea era la documental.

Lo argumentado resulta infundado porque la responsable condenó a la patronal al pago de vacaciones y prima vacacional y, en segundo término, respecto del pago de la prima dominical reclamada, debe tenerse en cuenta que al haberse acreditado la jornada laboral de las actoras a través de la prueba testimonial, la cual como ya se estableció sí resultaba apta para tal extremo, la absolución de la prima dominical resulta ajustada a derecho, puesto que la patronal demostró que las actoras descansaban los días domingos.

Finalmente, las quejosas expresan que indebidamente se absolvió a la patronal del pago de días festivos, puesto que dejó de tomar en cuenta que dada la actividad de la demandada, que era el cultivo de rosas, ocupaba mano de obra los sábados y domingos, además, que al articular posiciones a las actoras en la confesional a su cargo, en la número "doce" confesó que las actoras laboraron los días de descanso obligatorio al afirmar que recibieron el salario de los días de descanso y, por otra parte, no presentaron la documentación relativa al control de asistencia que tenían obligación de exhibir.