AMPARO DIRECTO 9221/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
El Instituto quejoso aduce que la autoridad responsable viola las garantías de legalidad y certeza jurídica previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al dictar la condena en su contra, omite tomar en consideración que el actor no acreditó su número de afiliación al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, y, por lo tanto ser sujeto de aplicación de la Ley del Seguro Social.
Lo que se alega resulta inoperante, pues el Instituto quejoso al contestar la demanda, no argumentó que el actor no estuviera inscrito en el régimen de seguridad social; de modo que, tal aspecto no puede hacerlo valer ahora en la vía constitucional. Pero además, al constar el hecho uno del escrito inicial, donde el actor señala su número de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo reconoció como cierto (foja 11), motivo por lo cual es inexacto que el laudo reclamado resulte contrario a sus garantías individuales.
Afirma el impetrante que la Junta laboral le causa agravios, puesto que, no obstante que de los artículos 473 al 480 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte como requisitos para la procedencia del pago de una pensión por incapacidad parcial permanente que el actor demuestre: a).- Que se encuentra en servicio activo, y b).- Que las enfermedades o accidentes que dice padecer guarden relación de causa-efecto con el ambiente laboral o ser producto de las actividades que desempeña en su trabajo; que en el presente caso, como el propio actor lo reconoce en su demanda, se encuentra cesante de su empleo, de ahí que, si para la procedencia de una pensión por incapacidad permanente parcial, es requisito que el trabajador se encuentre laborando, al no actualizarse esta cuestión, resulta improcedente la condena al pago de una pensión de esa naturaleza. Agrega que incorrectamente la responsable pretende se le pague al actor una pensión derivada de un riesgo de trabajo sin que previamente haya acreditado que los padecimientos que sufre tengan relación de causa-efecto con el trabajo desempeñado, además de que el actor jamás demostró el ambiente laboral en que se desempeñaba, pues el único apoyo que le sirve para tal efecto es el dictamen emitido por el perito médico tercero en discordia, del que no se advierte que éste se hubiera cerciorado del ambiente prevaleciente en el lugar de trabajo; que además, no es la prueba pericial idónea para tal efecto sino la inspección ocular que no fue ofrecida por el actor.
Es infundado lo que se afirma. En efecto, en primer lugar, cabe señalar que no es verdad lo aseverado por el Instituto quejoso en su concepto de violación, pues en el caso no se trata de un accidente de trabajo, sino de una enfermedad de trabajo con relación de causa-efecto con el medio laboral donde el actor desarrollaba sus actividades, motivo por lo cual lo alegado al respecto resulta inconducente. En segundo lugar, tampoco es verdad que el actor haya omitido demostrar que los padecimientos que sufre tengan relación de causa-efecto con el trabajo ejecutado y el ambiente laboral en que se desempeñaba; ya que al efecto ofreció la prueba pericial correspondiente, en la cual el perito tercero en discordia (mismo que la Junta tomó en consideración para apoyar sus razonamientos en el laudo reclamado), determina en sus conclusiones que los diagnósticos elaborados al actor tienen relación de causa-efecto con su ambiente laboral; probanza que contrario a lo afirmado por el quejoso, es la idónea para demostrar tales cuestiones, habida cuenta de que para ello se requiere de la opinión de personal capacitado para emitir sus opiniones al respecto, lo cual se logra con los peritos nombrados por las partes. Sin que resulte necesario que éstos, para emitir su opinión se constituyan en el centro de trabajo en que se desempeñan los trabajadores, en virtud de que sus conocimientos los hacen aptos para emitir su dictamen sin tener que acudir al centro de trabajo. Así lo estableció este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos DT-3841/91 y DT-7591/95, en sesiones de seis de junio de mil novecientos noventa y uno y treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, con el tenor literal siguiente: "PRUEBA PERICIAL, PARA CALIFICAR EL ESTADO DE INCAPACIDAD ORGANICO-FUNCIONAL DEL TRABAJADOR, EL PERITO PUEDE HACERLO SIN CONSTITUIRSE EN EL CENTRO DE TRABAJO.- Los peritos de las partes no tienen por qué constituirse en el centro de trabajo del actor para opinar si el ambiente laboral le causó alguna enfermedad, toda vez que teniendo conocimiento en la ciencia, técnica o arte, sobre el cual debe versar su dictamen, se encuentran en aptitud de establecer en qué estado de incapacidad orgánico-funcional se encuentra el trabajador, atendiendo a los antecedentes laborales y patológicos que le fueron aportados, así como a la exploración física y datos biométricos." En ese orden de ideas, es inexacto que la prueba pericial no sea la idónea para demostrar la relación de causa-efecto del padecimiento que sufra el trabajador con el ambiente laboral que exista en el centro de trabajo, motivo por lo cual, procede desestimar lo esgrimido por el quejoso en el concepto de violación que se analiza.
Se arguye que el accionante no acreditó que efectivamente haya sufrido un riesgo de trabajo, pues la prueba pericial que al efecto ofreció, lo que demuestra en todo caso es "un grado de riesgo" mas no que el actor haya sufrido un riesgo de trabajo; que además la Junta laboral omitió estudiar las excepciones de obscuridad y defecto legal que opuso al contestar la demanda, con lo cual le causa el perjuicio alegado.
Esto que se alega tampoco es exacto, pues en el propio dictamen del perito tercero en discordia claramente se señala que el padecimiento que el actor tiene es de orden profesional y guarda relación de causa-efecto con las labores del trabajador (folios 29 a 31); de modo que es inexacto lo aseverado en ese sentido por el quejoso.
En ese orden de ideas, resulta inconducente lo esgrimido en relación a que la autoridad responsable omitió hacerse cargo de las excepciones de "obscuridad y defecto legal" que opuso al contestar la demanda; pues aun cuando es verdad que la Junta omitió ese análisis, sin embargo, según se vio con antelación, las reclamaciones formuladas por el actor no adolecen de esos defectos, de ahí que resulte improcedente otorgar la protección de la Justicia Federal para que la Junta laboral analice las excepciones en comento dado que, al emitir el nuevo laudo tendría que llegar a la misma conclusión.
Finalmente, es infundado lo argumentado por la Institución quejosa respecto a que la autoridad responsable dicta un laudo carente de claridad respecto al salario que debe servir de base para el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente a que se le condenó; pues contrario a lo aseverado, la responsable actuó correctamente al apoyarse en el artículo 65 de la Ley del Seguro Social, y remitirse al incidente de liquidación, para fijar la base salarial, ya que en ese trámite incidental las partes pueden aportar elementos necesarios para la determinación exacta del salario base, motivo por lo cual, no es verdad que la consideración de la responsable respecto de ese punto resulte carente de claridad.