AMPARO DIRECTO 9391/94. ERNESTO LIMON FLORES.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Fundado Lo Esgrimido En Atención A Las Siguientes Consideraciones
En efecto, tal como se argumenta, a foja 70 del expediente laboral, se advierte el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la demandada la cual se practicó en los recibos de liquidación, listas de raya y detalles de percepciones en el renglón correspondiente al actor, observándose que el fedatario público, hizo constar que los recibos de pago fueron exhibidos por la demandada, en copia, describiendo diversas cantidades, períodos y claves, pero sin detallar los conceptos a los cuales corresponden las sumas ahí asentadas, manifestando el actor en la actuación referida, la falta de su firma en dichos documentos.
Ahora bien, tal como lo afirma el quejoso, en el laudo impugnado, la Junta responsable restó eficacia probatoria a los recibos de pago aportados por el patrón, considerando que se trataba de copias fotostáticas, lo que desde luego evidencia por una parte la incongruencia en su apreciación, y por otro lado, lo incorrecto en la valoración de la prueba de inspección aportada por la empresa demandada, pues siendo las documentales exhibidas copias al carbón de los recibos de pago, no tienen la eficacia demostrativa determinada en el laudo impugnado, de ahí que el proceder de la autoridad responsable cause perjuicio al quejoso, toda vez que en la especie la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, no acreditó fehacientemente el monto salarial del quejoso de conformidad con lo establecido en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, y siendo esto así, la Junta del conocimiento debió tener por cierto el salario afirmado por aquél en su escrito inicial de demanda, sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que la autoridad laboral no hubiere otorgado valor probatorio a la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, tendiente a demostrar su salario, porque como ha quedado establecido dicha carga procesal la asume el patrón de conformidad con el ordenamiento legal antes referido, por tanto, su valoración es intrascendente. En las apuntadas condiciones, el laudo impugnado causa perjuicio al quejoso, pues la autoridad laboral indebidamente absolvió a la demandada del pago de las prestaciones consistentes en fondo de ahorro y aguinaldo reclamados por el actor e incorrectamente estableció el promedio salarial de éste, basándose en copias de documentos, carentes de valor probatorio, contraviniendo los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 32/93, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la contradicción de tesis 80/90, consultable en la página 18, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 68, del mes de agosto de 1993, bajo el rubro: "COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. VALORACION DE LA.".
En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el cual siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, condene a la empresa Ferrocarriles Nacionales de México a cubrirle al actor las prestaciones exigidas consistentes en aguinaldo y fondo de ahorro relativas al año de mil novecientos noventa y dos, tomando en cuenta para ello el salario afirmado por el trabajador en su escrito de demanda, debiendo reiterar los aspectos que no formaron parte de esta ejecutoria.