El Primer Concepto Propuesto Resulta Ineficaz
Aduce la quejosa, que resulta inexacta la determinación que se combate, desde el momento en que se convalida una resolución administrativa sustentada en hechos consignados dentro de un acta de carácter administrativo, que es proveída bajo la intervención de una autoridad aduanal en el ejercicio de sus facultades de revisión, que es levantada sin contar con la presencia de persona alguna que represente sus intereses, no obstante que su contenido sirvió de sustento para atribuirle responsabilidad en la comisión de las irregularidades detectadas al momento mismo en que ocurrió la instrumentación de esa acta.
Agrega que no obstante que se expuso que nunca se dio aviso o notificación de la instrumentación de esa acta para que estuviera en posibilidad de designar alguna persona de su parte, que compareciese con la única finalidad de que presenciara los hechos y omisiones consignadas en el citado documento, y en su caso, se estuviera en aptitud de alegar lo conducente; la Sala del conocimiento al emitir la sentencia resolvió que esos planteamientos resultaban infundados.
Señala también, que de la observación del acta de arribo de contenedores 5020 de dos de enero de dos mil tres, se desprende que el personal actuante de la Policía Fiscal Federal, adscrito a la Aduana de México, la levantó precisamente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento de la Ley Aduanera, lo que implica que se trata de un acto de autoridad administrativa y no de una simple relación de entrada/salida de contenedores que, por su contenido y alcances, llega a trascender en la esfera jurídica de los particulares involucrados en el asunto; agregando que una simple acta de carácter "interno" no puede surtir efectos legales hacia terceros, ni tampoco su contenido podría gozar de la presunción de legalidad, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.
Por lo que es de destacarse que el acta de arribo de dos de enero de dos mil tres, se trata de un verdadero acto de una autoridad aduanera, por el cual se consigna el estado en que se encuentran los contenedores que arriban al recinto fiscalizado de la terminal ferroviaria del Valle de México, razón por la cual, como todo acto de autoridad, debe sujetarse no sólo al marco legal sino también debe guardar estricto respeto de las prevenciones establecidas por las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, para poder reputarse como legalmente válidos.
Asimismo señala, que por ello resulta inexacta la sentencia que se revisa, al pasar la juzgadora por alto que en la instrumentación de los actos administrativos que tengan trascendencia en la esfera jurídica de los particulares, necesariamente debe guardarse respeto al orden legal y constitucional establecido, siendo que los artículos 14 y 16 de la Constitución precisamente vienen a ser los preceptos que norman esa clase de actuaciones, para evitar lesiones en las garantías individuales de los gobernados a quienes les depare alguna afectación la emisión de esos actos (acta de arribo).
Los anteriores argumentos, como se dijo, resultan ineficaces, toda vez que la Sala estuvo en lo correcto al considerar que no hay disposición que obligue a la autoridad aduanera a que diera intervención a la empresa quejosa al momento del arribo de los contenedores en los que se transporta mercancía, para con ello respetar la garantía de audiencia, sin que pueda considerarse que ello derive de lo que establece el artículo 14 constitucional, pues si bien es cierto que en ese precepto se establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; también lo es que, contrario a lo pretendido por la peticionaria, no es necesario que para respetar esa garantía se le diera intervención en el momento que se levantó la constancia de arribo en la que se asentó que el contenedor arribó sin el candado o sello de seguridad, motivo por el que se le sancionó a la quejosa, toda vez que, como se advierte de esa constancia, la autoridad únicamente se concreta a hacer constar los hechos de los que tuvo conocimiento en el momento del arribo de los contenedores, como lo fue que el contenedor que se analiza en este asunto, no contaba con el candado respectivo.
Es así que para dar fe de esos hechos o acontecimientos que ocurrieron al verificar el arribo de los contenedores, no es necesario que se diera intervención a la quejosa, y que por tanto debiera estar presente alguno de sus representantes, en virtud de que como se señaló, la autoridad únicamente se concretó a señalar las condiciones y circunstancias en las que arribó el contenedor, de modo que se traduce en una fe de hechos que le corresponde levantar a la autoridad, en la cual se menciona la forma en que se encontraban los contenedores, para lo cual no es indispensable que estuviera presente la empresa quejosa por conducto de su representante legal, pues se trata de actuaciones que las autoridades aduaneras en ejercicio de sus funciones se encuentran facultadas para realizar, sin que para su validez sea necesaria la intervención de las empresas transportistas, como es el caso de la peticionaria, ya que la autoridad sólo da fe de las circunstancias de cómo llegaron los contenedores.
De aceptar el criterio que pretende la empresa quejosa sería impráctico y difícil de llevar a cabo, ya que la autoridad no podría proceder al levantamiento de la constancia, por no contar con la presencia de los representantes de las empresas transportistas en general, lo que conllevaría a entorpecer el ejercicio de la actividad aduanal de la autoridad, al no poder llevar a cabo la inspección eficiente y pronta de los contenedores, ya que el hecho de que se tuviera que buscar al representante de los transportistas, que es lo que pretende la quejosa, conllevaría a provocar que la autoridad no podría levantar las constancias de hechos hasta que estuviera presente el representante de las empresas transportistas, y en caso de que no se le localizara, simplemente la autoridad no podría llevar a cabo el ejercicio de sus atribuciones.
Sin que con ello se vulnere la garantía de audiencia, en virtud de que ese derecho se otorgó a la quejosa una vez que se le hizo de su conocimiento el escrito de hechos y omisiones que contiene la irregularidad atribuida, otorgándole un plazo para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera, con lo cual se cumple con la garantía en cita, pues de esa forma la quejosa tuvo la oportunidad de conocer los hechos asentados en la constancia de arribo y en su caso, ofrecer las probanzas conducentes para desvirtuar las irregularidades atribuidas y alegar lo que a su interés conviniera.
En otro orden, también es infundado lo aducido en el segundo concepto de impugnación, en el que se dice que la Sala no reparó que la denominación correcta y completa de la funcionaria firmante de la resolución combatida es la jefa del Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de México, ya que en la parte superior central de la resolución se asentó con claridad el dato de Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales; que en todos aquellos preceptos invocados por la citada funcionaria emisora, en ninguno de ellos se contempla la existencia legal de alguna autoridad denominada jefa de Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de México.
Agrega que es inexacto que la autoridad aduanera emisora de la resolución combatida sea la jefa de departamento.
Lo anterior resulta inexacto, dado que como se aprecia del original de la resolución impugnada, que obra en las fojas treinta y cuatro a la treinta y siete del juicio de nulidad que se analiza, contenida en el oficio número 326-SAT-A45-IX-(12)-11855, la misma fue signada por la jefa de departamento de la Aduana de México, puesto que al calce de dicho oficio se lee lo siguiente:
"En suplencia por ausencia del administrador de la Aduana de México, con fundamento en el artículo 10 penúltimo párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma la jefa del departamento de la Aduana de México. Lic. Alma Marisol Oropeza Sánchez."
Por tanto, con independencia de lo que en el rubro del citado oficio se señale, está claro que quien lo firma, es la persona que dice ostentar el cargo de jefa de departamento de la Aduana de México.
De ahí que, como bien lo refirió la Sala responsable y contrario a lo aducido por la quejosa, el hecho de que en el rubro de dicho oficio se haga mención al Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales, no es suficiente para considerar que el cargo de la persona que lo signa es distinto al que ostenta, puesto que, en todo caso, ello debe demostrarse en autos con medios de convicción que acrediten que el cargo que desempeña es otro diverso y no el que refiere.
Es decir, el simple hecho de que en el rubro del oficio que nos ocupa, se haga referencia al Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales, es insuficiente para concluir que el cargo con el que se ostenta la persona que lo firma, es otro diverso, pues ello, implicaría restarle credibilidad al dicho de la autoridad emisora, simplemente por una leyenda asentada en el rubro del mismo, cuando dicha autoridad expresa claramente, dentro del calce de dicho documento, el cargo, nombre, firma y carácter de la responsable de su emisión; además de que, la persona que signa un documento ostentándose con determinado carácter o autoridad, se hace responsable de lo que ahí se asienta, precisamente, en función de ese carácter o autoridad con que lo hace, puesto que por "firma", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende: "Nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice". El vocablo "firma" deriva del verbo "firmar" y éste del latín "firmare", cuyo significado es afirmar o dar fuerza. A su vez, la palabra "firmar", se define como "Afirmar, dar firmeza y seguridad a una cosa" (diccionario citado).
En este orden de ideas, trasladando los mencionados conceptos al campo del derecho administrativo, debe decirse que la firma consiste en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el nombre, apellido y cargo de la persona que los expide, en la forma (legible o no) en que acostumbra hacerlo, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución, así como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento, a nombre de quien lo firma, e incluso, a nombre de otro por suplencia cuando la ley lo permita, como sucede en el caso en concreto.
Es por ello que no se puede concluir con base en meras suposiciones o inferencias, que el cargo de la persona que signa la resolución impugnada a través del juicio de nulidad cuyo estudio nos ocupa, es distinto o diverso al que ella misma manifiesta, pues como ya se dijo, ello debe, en todo caso, estar demostrado en autos.
Razón por la cual, contrario a lo dicho por la quejosa, es la jefa de departamento de la Aduana de México, quien firmó la resolución impugnada y no así la jefa de Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de México.
En ese sentido, si fue la jefa de departamento de la Aduana de México quien firmó la resolución impugnada, resulta innecesario dar contestación a lo aducido por la quejosa en cuanto refiere que la jefa del Departamento de Control de Trámites y de Asuntos Legales, no está prevista como tal, como parte integrante de las Aduanas, en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
En relación a las tesis bajo los rubros: "COMPETENCIA. ES NECESARIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.", "EXISTENCIA JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES. ES NECESARIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA, POR SER UN PRESUPUESTO DE LA COMPETENCIA DE AQUÉLLAS.", "COMPETENCIA. DEBE ESTAR EXPRESAMENTE SEÑALADA EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL.", "COMPETENCIA DE AUTORIDADES. CASO EN QUE CORRESPONDE A LAS MISMAS ACREDITARLA.", "COMPETENCIA TERRITORIAL. LA AUTORIDAD DEBE DE FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.", "ADUANAS, EL JEFE DE LA UNIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN Y AUDIENCIA ADSCRITO A ÉSTAS CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR LIQUIDACIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR, AL NO OTORGÁRSELE EXPRESAMENTE ESA FACULTAD EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.", "INEXISTENCIA DEL SUBADMINISTRADOR DE CONTROL DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES EN EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.", "INEXISTENCIA DEL SUBADMINISTRADOR DE CONTROL DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.", "JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES DE LA ADUANA DE REYNOSA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CARECE DE FACULTADES PARA SUPLIR AL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA, EN VIRTUD DE QUE NO SE CONTEMPLA SU CREACIÓN Y ESFERA DE FACULTADES EN DISPOSITIVO LEGAL O REGLAMENTO ALGUNO.", "SUBADMINISTRADOR DE CONTROL DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES DE LAS ADUANAS." y "AUTORIDAD EMISORA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. SI PUEDE IDENTIFICARSE POR LOS DATOS EXPRESADOS EN EL OFICIO EN QUE SE CONTIENE DICHA RESOLUCIÓN, NO SE VIOLAN LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", no son de tomarse en consideración, al ser emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que no le son obligatorias a este Tribunal Colegiado.
Asimismo, en nada le benefician al quejoso en sus pretensiones, los criterios jurisprudenciales que dicen: "AUTORIDADES.", "COMPETENCIA. NO ES SUFICIENTE PARA DETERMINARLA, EL HECHO DE QUE UNA AUTORIDAD DEPENDA O FORME PARTE DE OTRA QUE SI LA TIENE." y, "AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FACULTADES DE LAS. LÍMITE."; ya que, en forma genérica se refieren a que la competencia de la autoridad debe estar acreditada en preceptos legales, y que sólo tienen las facultades que les fueron dotadas, tema diverso al aquí analizado.
Por otro lado, resulta ineficaz el tercer concepto de violación, en el que en síntesis argumenta que la afirmación hecha por la Sala responsable para minimizar la equivocada apreciación en que incurrió la autoridad aduanera, en nada convalida la ilegalidad de su acto, pues es la propia juzgadora y no así la demandada, quien trata de esclarecer, sin lograrlo, que la sanción impuesta a la quejosa no deriva de irregularidades consistentes en haber permitido el almacenamiento de un contenedor en el recinto fiscalizado ubicado en la terminal de contenedores de la Aduana de México, Pantaco, ya que en todo caso correspondía a la propia autoridad aduanera eliminar o descartar desde un principio y en el cuerpo mismo de la resolución administrativa, la conducta relativa al almacenamiento de contenedores, limitándose a atribuir a la quejosa responsabilidad derivada del carácter de "transportista".
Ahora bien, los anteriores argumentos son ineficaces, ya que la irregularidad atribuida a la quejosa, fue por no portar el contenedor el candado oficial, y no por el almacenamiento.
Efectivamente, si bien es verdad que en la resolución impugnada se precisó en el tercer considerando, que la conducta de la empresa transportista, aquí quejosa, se encuentra en la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 186 de la Ley Aduanera, al haber permitido el transporte y almacenamiento del contenedor sin el candado oficial que los asegurara, siendo responsable de esa conducta ilícita; también cierto es que, de la totalidad de la resolución se desprende que la irregularidad fue por haber transportado el contenedor sin el candado oficial, tan es así que en el resolutivo primero se dijo: "En el presente caso TFM, S.A. de C.V., cometió la infracción relacionada con el control, seguridad y manejo de las mercancías de comercio exterior señalada en el considerando I de esta resolución".
En ese sentido, si bien se plasmó en el referido tercer considerando de la resolución, la palabra "almacenar", lo cierto es que es un simple equívoco, pues como ya se dijo, en el resultando no se precisó que se sancionaba por almacenar, sino que dijo que se cometió la infracción en relación al control, a la seguridad y manejo de las mercancías, no así a lo relativo al almacenamiento de las mismas.
Por tanto, la sanción impuesta a la impetrante de amparo, no fue por almacenar mercancía, sino se reitera, por el hecho de que haya transportado y entregado el contenedor sin el candado oficial.
No resultan aplicables los criterios jurisprudenciales a que alude la quejosa, con los rubros "ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO.", "MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES QUE DETERMINAN CRÉDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO SE CUMPLE CON ESTE REQUISITO.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO", y "FUNDAMENTACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES VIOLACIÓN MATERIAL"; toda vez que, las dos primeras, informan lo que preceptúa el artículo 16 constitucional, señalando que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado; la siguiente, dice que no sólo las resoluciones definitivas o las que ponen fin a un procedimiento, deben cumplir con las exigencias del artículo constitucional en cita, sino que debe entenderse en sentido amplio, a todo acto de autoridad en ejercicio de sus funciones; la cuarta, se refiere a que las autoridades no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones, cuando éstas aparecen en documento distinto; y la restante, señala que cuando la nulidad de una resolución que finca un crédito fiscal se declara por violación material de la obligación constitucional de fundar, la nulidad debe ser lisa y llana, sin embargo, como ya quedó analizado, la resolución impugnada sí cumplió con la debida fundamentación y motivación, por lo que no es el caso de conceder el amparo a que refiere la tesis en cita.
Finalmente, también es ineficaz el cuarto concepto de violación, en el que la quejosa señala que es incorrecta la determinación de la Sala, ya que sí se ajustaba a la hipótesis prevista en la regla 2.14.3 de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior en vigor, para acceder a la posibilidad de efectuar la colocación de los candados oficiales, dentro de las seis horas siguientes a su arribo a la terminal de destino, por conducto del personal adscrito a la agencia aduanal que se encargó de abrir el correspondiente pedimento de tránsito; siendo un hecho palpable que al momento de levantarse el acta de arribo de contenedores número 5020, sin dar pauta a que transcurrieran esas seis horas, se vetó en su perjuicio la posibilidad real de poder subsanar esa carencia de medios de seguridad.
Agrega que del acta de arribo se desprende que el agente de la Policía Fiscal adscrito a la Aduana de México, hizo constar que el contenedor número NCUU-680660, ingresó al recinto fiscalizado de la terminal ferroviaria Valle de México, vía ferrocarril, procedente de Nuevo Laredo; que venía en plataforma doble estiba (que por la naturaleza y dimensiones de este tipo de contenedores necesariamente deben viajar en apilado doble estiba, es decir un contenedor de cuarenta y ocho (48) pies, sobre otro de las mismas dimensiones, y no de otra manera), que portaba un candado número FNM0040212; que además en dicha acta de arribo en ninguna parte se especifica que el contenedor hubiere ingresado de otra manera diferente al apilado en doble estiba.
Circunstancias que, dice la quejosa, llevan a concluir que, en la especie, sí se reunieron los extremos previstos en la citada regla, para poder efectuar la colocación de los candados oficiales dentro de las seis horas siguientes a su arribo, situación que no ocurrió simple y sencillamente porque el personal oficial adscrito a la Aduana de México no lo permitió al darse el levantamiento del acta de referencia, haciendo por ende nugatorias las disposiciones aplicables al caso, como son las previstas en la citada regla.
