AMPARO DIRECTO 94/2005. TFM, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 94/2005. TFM, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Antes Reseñado Es Infundado En Virtud De Las Siguientes Consideraciones

Es cierto, como lo refiere la Sala responsable, que en el caso en concreto únicamente es aplicable el primer párrafo de la regla 2.14.2, punto 3, a que hace referencia la aquí quejosa, dado que tratándose de las aduanas fronterizas, los candados oficiales deben colocarse con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional.

En efecto, la parte actora aquí quejosa, en el séptimo concepto de anulación que formuló en su demanda de nulidad, reconoció que el contenedor de referencia tenía colocado el candado oficial declarado en el pedimento de tránsito al momento de su salida de la Aduana de Nuevo Laredo, y además, debe considerarse que la Aduana de Nuevo Laredo es una aduana fronteriza.

Por tanto, lo que argumentó la quejosa en el sentido de que tenía la posibilidad de que el candado oficial pudiera colocarse en el contenedor dentro de las seis horas siguientes al arribo del convoy a la aduana de destino y antes de que la mercancía se presente ante el mecanismo de selección automatizado, resulta ineficaz, ya que esa parte de la regla en que se pretende apoyar, no es aplicable al presente caso, ya que la hipótesis prevista en la segunda parte se refiere a las aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez cuando se importen mercancías por ferrocarril en contenedores de doble estiba, en cuyo caso se puede utilizar el candado que haya sido utilizado por el embarcador original, lo cual no se acreditó en el presente asunto, pues se está en el régimen de tránsito interno de mercancías, el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Aduanera consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra, como lo es, de la Aduana de Nuevo Laredo a la Aduana de México, y no al régimen de importación.

Por lo que, en el caso, no es aplicable el segundo supuesto de la regla en cita, dado que ésta se refiere a los casos de régimen de importación, tal y como se desprende de la regla 2.14.3, que en la parte conducente establece:

"... En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importen mercancías por ferrocarril en contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista, debiendo colocarse los candados oficiales antes de que la mercancía se presente ante el mecanismo de selección automatizado, y dentro de las 6 horas siguientes al arribo del convoy a la aduana de destino."

Resultando por tanto irrelevante que en acta de arribo se hubiere precisado que la mercancía se transportó en contenedores de doble estiba, puesto que si la regla en mención se refiere al régimen de importación, y en el caso, no se está en ese supuesto, sino en el de tránsito interno de mercancías, en que el contenedor hubiera sido o no de doble estiba no cambia lo decidido en cuanto a la inaplicabilidad de la regla.

Los anteriores criterios fueron sustentados por este tribunal al resolver los juicios de amparo D.A. 409/2004 y 455/2004, interpuestos por el aquí quejoso TFM, Sociedad Anónima de Capital Variable, aprobados en sesiones del día once y dieciocho de febrero del presente año, respectivamente. Magistrada Ponente María Rocío Ruiz Rodríguez.

En las relatadas condiciones, al resultar ineficaces los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a TFM, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el día ocho de octubre de dos mil cuatro, en los autos del juicio de nulidad número 30499/03-17-01-8.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Urbano Martínez Hernández, María Rocío Ruiz Rodríguez y César Thomé González, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relatora la segunda de los nombrados.