AMPARO DIRECTO 94/94. JOSE DIAZ CASTAÑEDA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-El estudio de los anteriores conceptos de violación, permite arribar a las siguientes consideraciones:
Son inatendibles aquéllos mediante los cuales se combate el proceder de la Junta, cuando, a pesar de que admitió la demanda en contra del codemandado solidario "concesionario del autobús 468 de la línea Omnibus de Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable", luego, en cumplimiento de una prevención hecha al actor (foja 30), tuvo por no presentada la demanda en contra de dicho concesionario (foja 110), lo que implica la determinación de no llamar a juicio a uno de los demandados.
En efecto, la violación procesal resultante del aludido proceder, no es de aquellas que puedan ser examinadas en la vía de amparo directo, sino que debe ser combatida mediante el amparo indirecto ante un Juez de Distrito, por ser de las que tienen sobre las personas y las cosas una ejecución de imposible reparación, al afectar de manera cierta e inmediata los derechos individuales del interesado, ya que la Junta, al emitir el fallo que pone fin a la contienda laboral, en atención al principio de congruencia que contiene el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, no puede fincar condena respecto de una determinada persona, si previamente no la ha tenido como parte, supuesto que, como tal norma establece que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, es indiscutible que en el laudo sólo pueden quedar involucradas las personas llamadas a juicio; de modo que, el concepto violatorio en que se destaca la referida violación, no es dable examinarlo a través del amparo directo, ya que la procedencia de uno excluye la del otro; cabe destacar que el criterio que aquí se sustenta ya ha sido sostenido por este tribunal al resolver los amparos directos números 5/87, 106/90, 207/93 y 544/93, promovidos, respectivamente, por José Enrique Aguirre Hernández, Cirilo Tapia Porras y coagraviados, Víctor Manuel Padilla Medina y Víctor Guerra Cortés y otros, cuya tesis puede consultarse en la página 1884, del Tomo VI de 1969-1987, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DEMANDADO OMISION DE LLAMARLO A JUICIO.-Es improcedente el aspecto de la queja en que se alega que la Junta responsable omitió llamar a juicio a uno de los demandados, ya que esa omisión no puede ser reparada en el laudo combatido; razón por la cual, en todo caso, pudo impugnarse en la vía de amparo indirecto de conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que en las diversas fracciones del artículo 159 del mismo ordenamiento, no se contempla esa violación a las leyes del procedimiento, como reclamable en amparo directo.".
Lo anterior hace que deba estimarse que, por el contrario a lo que se afirma, en el caso, la Junta estuvo impedida para, previamente al desahogo de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, ordenar emplazar al codemandado a quien el actor denominó como "el concesionario del autobús 468 de la línea Omnibus de Oriente, S.A. de C.V.", dado que si la Junta tuvo por no interpuesta la demanda en contra del referido concesionario, entonces ya no era necesario se le llamara al juicio y, por ende, la Junta tampoco estuvo obligada a señalar, de oficio, nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, como lo pretende el quejoso.
Por otro lado, devienen inoperantes los conceptos violatorios relativos a la inadmisión de las pruebas que el accionante ofreció como supervenientes, mismas que, además, propuso con el fin de acreditar las objeciones que formuló a los testigos propuestos por la demandada en el incidente de "tachas" que planteó, y que, en esa ocasión, también fueron desechadas, así como los concernientes a la forma como la Junta tuvo por desahogadas las pruebas documentales ofrecidas por la demandada, inmediatamente después de que dio por concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Así es, en el caso de que el quejoso, con esas pruebas pudiera justificar que lo separaron en la fecha y modo que indicó en su demanda laboral; de que con tales pruebas pudiera evidenciar la ineficacia de la testimonial ofrecida por su contraria; y que las documentales que aportó la patronal carecieran de valor, de todas suertes, carece de objeto práctico otorgar el amparo impetrado para que la Junta ordenara la reposición del procedimiento y admitiera esas pruebas que desechó, o, en su laudo, en atención a la forma como se desahogaron las documentales propuestas por la demandada, les restara valor, ya que, como más adelante se verá, de cualquier manera, la acción ejercitada con base en el despido alegado resulta improcedente, siendo que, en términos de lo dispuesto por los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, para que las violaciones cometidas dentro del procedimiento ameriten la concesión del amparo, es menester que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, lo que en el caso no sucede y así los conceptos de violación de que se trata, resultan inoperantes, siendo aplicable sobre el particular la jurisprudencia número 2038 de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 3289, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.-Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo.".
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que devienen inoperantes los conceptos de violación mediante los cuales el quejoso combate la determinación de la Junta de absolver a la demandada, respecto de las prestaciones que reclamó con base en el despido del que dice fue objeto el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, ya que, con independencia de que sean correctas o no las razones que externó la Junta para arribar a la apuntada conclusión, lo verdaderamente importante radica en que, de todas suertes, la absolución relativa, por acertada, no es violatoria de garantías individuales del inconforme, porque operó la defensa de improcedencia de la acción opuesta por la demandada, con base en que en el momento en que se adujo ocurrió tal despido, la situación jurídica del trabajador se hallaba subjúdice, al encontrarse pendiente de resolución un juicio de amparo. Así es, de la narración de hechos efectuada en la demanda inicial y de las pruebas que obran en autos, se advierte que los hechos constitutivos del despido argüido tienen, en cierta forma, su origen en hechos relacionados con el diverso juicio laboral que con anterioridad había promovido el propio reclamante y que se ventiló ante la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número 218/90, en donde alegó que la patronal lo despidió injustificadamente el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, y por tal motivo reclamó su reinstalación; juicio en el que, una vez agotadas las etapas procedimentales correspondientes, la Junta, mediante laudo de tres de junio de mil novecientos noventa y uno (folio 86), condenó a la empresa "Omnibus de Oriente" Sociedad Anónima de Capital Variable, a reinstalar al actor, pero como la demandada interpuso juicio de amparo en contra de tal laudo y la suspensión del acto reclamado le fue negada (fojas 52 a 61), a las diez horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, fue reinstalado provisionalmente y a resultas del juicio de garantías mencionado, en el puesto de operador de autobuses que ocupaba, en diligencia que practicó el actuario de la Junta, según aparece de las copias certificadas del mencionado juicio 218/90, que fueron ofrecidas como prueba y que adquieren eficacia, pues no fueron objetadas por los contendientes; además, el actor siguió diciendo en su demanda, que con posterioridad a la reinstalación, pero el mismo día a las dieciocho horas, el jefe de la oficina de la demandada Arath Lozano Romero, le manifestó que por órdenes de Eduardo Venegas, estaba despedido; que no iba a salir, impidiéndole realizar el viaje a la ciudad de Tampico con el que iniciaba prácticamente su reinstalación, por lo que, en el juicio laboral 602/91, de donde emana el laudo materia de la presente controversia constitucional, alegó otro despido injustificado, y con base en él reclamó varias prestaciones. Así las cosas, lo procedente era que la Junta atendiera la defensa de la demandada, relativa a la improcedencia de la acción (foja 38), máxime que debía declararse procedente, en virtud de que la reinstalación del trabajador que se había llevado a cabo y bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos que dieron origen a la reclamación en el juicio del que emana el acto reclamado, era provisional, en tanto se resolvía el juicio de amparo interpuesto por la patronal; de modo que, si con posterioridad volvió a ser separado por diversas causas, tal hecho lo debió hacer valer en el mismo juicio, no en otro, como erróneamente lo hizo, si se tiene en cuenta, que la reinstalación llevada a cabo, no implicó que se haya novado o concertado un nuevo contrato de trabajo que substituyera la única relación laboral, misma que se encontraba subjúdice, en tanto no se resolviera el amparo promovido, sino que sólo fue consecuencia de los efectos que produjo la citada negación de la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías; de suerte que, si por cualquier causa la patronal no quiso cumplir materialmente con la reinstalación aludida, entonces, la obligación para ésta se transformaba únicamente en pagar los salarios caídos, hasta en tanto se dictara la sentencia en el juicio de garantías, siempre y cuando fueran demandados en el mismo juicio, ya que la relación laboral, como se vio, es la misma que estaba supeditada al fallo del amparo impetrado y sería absurdo conocer del nuevo litigio que estuviera apoyando en cuestiones que están pendientes de resolverse, pues se atentaría contra la preservación de la tranquilidad social; en otras palabras, si en ejecución de un laudo se reinstale al empleado en el cargo que ocupaba, tal reinstalación no crea otra relación de trabajo diferente a la que existía, por lo que, si en contra de tal laudo se interpone juicio de amparo, como aquella reinstalación se encuentra subjúdice por la interposición del juicio de garantías, entonces, si antes de que se decida el amparo, la patronal utilizando cualquier argumento, verbigracia que se retracta de acatar el laudo; que el empleado incurrió en alguna causal rescisoria, etcétera, que equivalga a dejar sin efecto la reinstalación, su conducta, aún apartada de la ley, no puede dar margen a que se analice en diverso juicio laboral, sino sólo a que el subordinado exija el cumplimiento de sus derechos, pero en el período de ejecución del juicio primigenio, dado que, resulta absurdo que conozca de un nuevo litigio apoyado en cuestiones pendientes de resolverse, como es la permanencia del obrero en la fuente de trabajo, habida cuenta que, por un lado, una sentencia protectora contra el laudo que impuso la reinstalación, retrotraería sus efectos al momento en que se cometió la violación, y así, cualquier actuación posterior, incluyendo ese segundo juicio, resultaría nula de pleno derecho; y por otro, en el supuesto de una negativa de la protección federal instada, el proceder de la patronal, siendo ilegal, entrañaría, propiamente, la no aceptación del laudo, para cuya hipótesis la ley de la materia, prevé derechos específicos en favor del subordinado, que deben hacerse valer en todo caso, a través del procedimiento que la propia ley establece. Cabe señalar que criterio igual al anterior ha sostenido este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 297/89 y 8/91, promovidos, respectivamente, por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por Enrique González Villegas y otros; de ahí que, el ejercicio de las acciones intentadas por el quejoso, en el juicio en que se dictó el laudo tachado inconstitucional, como ya se dijo, resultan improcedentes, por lo que, la conclusión de la responsable de absolver a la demandada de pagar al quejoso las prestaciones que reclamó con base en el multicitado despido del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, siendo acertada, no infringe las garantías individuales del inconforme contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Consecuentemente, dado lo inoperante de los conceptos de violación, procede negar el amparo que se solicita.