AMPARO DIRECTO 94/95. CONSTRUCCIONES Y MAQUINADOS DE CULIACAN, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 94/95. CONSTRUCCIONES Y MAQUINADOS DE CULIACAN, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Resultan Inoperantes Los Conceptos De Violación Expuestos

En efecto, la quejosa alega que la magistrada responsable al emitir la resolución de dieciséis de junio del año próximo pasado, trasgredió en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta interpretación del diverso numeral 242 del Código Fiscal de la Federación, lo que la deja en estado de indefensión, ya que la autoridad responsable insinúa aduce, que no tiene defensa legal en contra de la resolución que le tuvo por no presentada la demanda interpuesta ante la Sala Regional de mérito; seguidamente expone algunos principios generales del derecho que según fueron olvidados por la autoridad responsable al emitir la resolución que se combate, para concluir que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es del todo obligatoria, ya que puede ser suspendida conforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, por lo que considera inaplicable el criterio jurisprudencial citado por la responsable.

Como se puede advertir los anteriores argumentos en nada destruyen el sustento jurídico que sirvió de base a la magistrada responsable para desechar por notoriamente improcedente el recurso de reclamación interpuesto por la hoy amparista, el que se hizo consistir en que no se satisface ninguno de los supuestos previstos por el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, esto es, conforme al criterio jurisprudencial citado, la resolución que tiene por no presentada una demanda de nulidad es combatible por medio del amparo uniistancial y no por el recurso de reclamación, pues ello es únicamente para los casos previstos por el propio artículo 242 de la legislación en consulta, luego, si la quejosa aduce que la responsable viola sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta interpretación del referido precepto 242 del Código Fiscal de la Federación, debió exponer en forma detallada en qué consiste la inexacta interpretación, o en su caso por qué considera que el recurso interpuesto y que le fue desechado se encuentra comprendido dentro de los supuestos del numeral antes citado, a más de explicar cuál es el caso especial que se da en la presente litis y que tendría como efecto la interrupción del criterio jurisprudencial citado por la magistrada responsable conforme al artículo 194 de la Ley de Amparo; lo anterior es así ya que no debe perderse de vista que en los asuntos que participan de naturaleza administrativa como en el caso acontece, el concepto de violación debe de ser la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la resolución reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, pues de lo contrario su planteamiento debe declararse inoperante.

Al respecto es aplicable la tesis común 45/94, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: " Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo".

En el contexto apuntado, al resultar inoperante los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, lo procedente en el caso es negar la protección constitucional solicitada.