AMPARO DIRECTO 9419/99. MARÍA ELENA VELASCO GUTIÉRREZ Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación que hacen valer María de la Luz Vargas Villalobos, Josué Martínez García, Federico Bernal Mijangos, María del Socorro Mireles Martínez, María del Carmen Rentería Becerra, Soledad Elena González Venegas, Carolina Villagrán Pérez, Dolores Margarita Pérez Aranda, Esperanza Gordillo Hernández, Luz Valenzuela Holguín y María Elena González Durán.
Así es, opuestamente a lo sostenido por los peticionarios de amparo, la Junta del conocimiento no tenía por qué condenar de una prestación que los propios accionantes reconocieron que les había sido pagada, como lo son los treinta días por concepto de fondo de ahorro que ahora alegan.
Efectivamente, los trabajadores mediante escrito aclaratorio de su demanda, reconocieron expresamente que ya se les venía cubriendo treinta días por concepto de fondo de ahorro, pero que reclamaban las diferencias arrojadas con los treinta y ocho días que debía de otorgárseles de conformidad con el diverso pacto contractual vigente de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y cinco (foja 19).
Ante esa circunstancia, es evidente que la Junta del conocimiento no podía condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de una prestación cuyo pago fue reconocido por los propios demandantes, incluso que ni siquiera fue demandada, ya que su acción consistió en reclamar la ampliación en ocho días más, por concepto de fondo de ahorro, sin restricción alguna, de acuerdo con la cláusula primera del pacto contractual válido en mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y cinco, de ahí lo injustificado de los argumentos que se hacen valer.
Además, se precisa que debe prevalecer la decisión de la Junta responsable de absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de las diferencias reclamadas en su pensión jubilatoria por concepto del fondo de ahorro reclamado, habida cuenta, que la jubilación es una prestación extralegal, cuya determinación, fijación e incremento de las pensiones relativas, se establecen en las normas contractuales correspondientes; de tal suerte, que si en la fecha en que se actualiza en favor de un trabajador el derecho a su percepción, no se prevé el incremento de las pensiones en una forma determinada, que resulta más benéfica, y sí para otros trabajadores que se jubilan posteriormente; no existe base legal para que éste reciba esa percepción, ya que por la naturaleza de esta prestación, se debe atender a lo establecido en la cláusula que regía en el momento en que alcanzó ese beneficio; a no ser que la nueva disposición lo haga extensivo.
Igualmente, tal y como lo reconocen los impetrantes la cláusula primera del pacto contractual válido en mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y cinco, se refiere a que no se derogan los pactos contractuales anteriores, respecto de actos anteriores y por lo que hace a prestaciones superiores, es decir que sólo deja vigentes los beneficios superiores ya otorgados conforme a convenciones contractuales anteriores.
Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio sostenido por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis 32/94 visible en la página trescientos ochenta y tres, del Tomo XIV, relativo al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro y texto siguiente: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL INCREMENTO DE LA, DEBE AJUSTARSE A LA DISPOSICIÓN CONTRACTUAL VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE RECONOZCA SU PAGO.-La jubilación es una prestación extralegal, cuya determinación, fijación e incremento de las pensiones relativas, se establecen en las normas contractuales correspondientes; de tal suerte, que si en la fecha en que se actualiza en favor de un trabajador el derecho a su percepción, no se prevé el incremento de las pensiones en una forma determinada, que resulta más benéfica, y sí para otros trabajadores que se jubilan posteriormente; no existe base legal para que éste reciba esa percepción, ya que por la naturaleza de esta prestación, se debe atender a lo establecido en la cláusula que regía en el momento en que alcanzó ese beneficio; a no ser que la nueva disposición lo haga extensivo.".
Consecuentemente, al resultar injustificados los argumentos que se hacen valer y no resultar violatorio de garantías el laudo reclamado lo procedente es negar el amparo solicitado, sin que este Tribunal Colegiado aprecie queja deficiente que suplir en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
QUINTO.-Por lo que hace a María Elena Velasco Gutiérrez, resultan fundados los conceptos de violación que se hacen valer, aunque para estimarlos así es necesario suplir la queja deficiente en términos de la fracción IV, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia número 39/95, visible en la página trescientos treinta y tres, del Tomo II, de la Novena Época, relativo al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.".
Así es, se aprecia de autos que la Junta responsable transgredió en perjuicio de la quejosa antes precisada el contenido del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta que ordenó sin motivo, la apertura del incidente de liquidación para calcular el monto de las diferencias que la trabajadora reclamó respecto de la prestación consistente en el fondo de ahorro, por el periodo comprendido del once de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, no obstante que mediante escrito aclaratorio a fojas diecinueve la trabajadora precisó el monto de sus diferencias de la siguiente manera:
En esas condiciones, tomando en cuenta la excepción de prescripción que opuso el instituto demandado, es evidente que la Junta del conocimiento estaba en condiciones de cuantificar la condena de diferencias de fondo de ahorro, por el periodo comprendido del once de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, sin perjuicio de abrir incidente de liquidación a efecto de establecer las diferencias que se sigan generando hasta que el Instituto Mexicano del Seguro Social, cumpla con la condena.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número doscientos treinta y ocho, visible en la página ciento cincuenta y seis (156) del Tomo V, relativo a la Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro es:
"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, ORDEN DE APERTURA DEL. ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.-La determinación de las Juntas ordenando la apertura de un incidente de liquidación en contravención a lo dispuesto por los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo de 1980, es violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, e implica la incidencia en un viejo vicio que retarda, con perjuicio de la parte obrera, el cumplimiento de los laudos emitidos."
Consecuentemente, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar emita otro en el que única y exclusivamente cuantifique el monto de la condena por lo que hace a la diferencia de la prestación consistente en fondo de ahorro reclamada por María Elena Velasco Gutiérrez, en los incisos a) y b) de su escrito inicial de demanda, por el periodo comprendido del once de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, sin perjuicio de abrir incidente de liquidación a efecto de establecer las diferencias que se sigan generando hasta que el Instituto Mexicano del Seguro Social, cumpla con la condena, y además reiterar lo ya definido del anterior laudo.