AMPARO DIRECTO 943/2007. RICARDO RODRÍGUEZ GARZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Supliendo la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, este tribunal considera que la Junta violó en perjuicio del quejoso las normas que regulan el procedimiento en el juicio laboral, por los motivos que se pasan a exponer.
De las constancias que integran el expediente laboral de donde emana el acto reclamado, se advierte que Ricardo Rodríguez Garza demandó de la empresa Seguridad Privada Integral Piscis, Sociedad Anónima de Capital Variable, los siguientes conceptos:
"a) Indemnización constitucional, por haber sido despedido de mi empleo en forma injustificada. b) Pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad por el tiempo laborado, tiempo extra, salarios retenidos del 1o. al 21 de noviembre del año en curso y salarios que deje de percibir hasta la solución del presente conflicto."
Argumentó en apoyo a su reclamación que el veintiuno de julio de dos mil cuatro fue contratado por Ricardo Cuéllar Espinosa, gerente de recursos humanos del demandado, para desempeñar el puesto de supervisor, con un salario mensual de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 moneda nacional), sin incluir en él los séptimos días ni los días festivos, más $900.00 (novecientos pesos 00/100 moneda nacional) mensuales por concepto de bono de despensa; $500.00 (quinientos pesos 00/100 moneda nacional) mensuales por concepto de premio de asistencia, y una jornada de trabajo de miércoles a lunes de las 19:00 horas a las 7:00 horas del día siguiente, condiciones que, asegura el actor, constan en el contrato individual de trabajo que obra en poder de la demandada. Así mismo, reclamó el pago de cuatro horas extras diarias de miércoles a lunes de las 3:00 a las 7:00 horas, así como media hora para tomar alimentos, por todo el tiempo que duró la relación laboral.
Agregó el actor que el veintiuno de noviembre de dos mil seis fue despedido injustificadamente de su trabajo por parte de Gerardo Reyna Martínez, en lo personal, y en su carácter de propietario y gerente de la demandada.
La empresa demandada contestó la demanda instaurada en su contra por conducto de su apoderado Gerardo Contreras Montano, quien recibió poder de representación por parte de Gerardo Reyna Martínez, en su carácter de administrador único de la empresa demandada (foja 9), negando el despido alegado por la accionante y, por ende, la procedencia del pago de las prestaciones que se le reclaman.
Por otra parte, reconoció como cierta la fecha de ingreso manifestada por el actor, así como el puesto, pero negó que hubiera sido contratado por la persona que refiere; así mismo, controvirtió el salario diciendo que el que percibía el actor era de $1,493.00 (un mil cuatrocientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional) quincenales, dentro de los cuales se incluye el pago de séptimos días y días festivos, más $149.00 (ciento cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) quincenales, por premio de asistencia; $149.00 (ciento cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) quincenales por premio de puntualidad; $201.00 (doscientos un pesos 00/100 moneda nacional) quincenales de crédito al salario; y $220.00 (doscientos veinte pesos 00/100 moneda nacional) quincenales, de ayuda de transporte; agregó, que era falsa la jornada expresada por el actor y que la correcta era de las 19:00 a las 2:00 horas de miércoles a lunes, con media hora, de las 22:30 a las 23:00 horas, para ingerir alimentos, sin estar a su disposición, por lo cual sostuvo que era falso el tiempo extra reclamado, así como la media hora de descanso.
Así mismo, solicitó se requiriera al actor para que se presentara a reanudar sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo, esto es, en el puesto de supervisor, con un horario de las 19:00 a las 2:00 horas de miércoles a lunes, con media hora, de las 22:30 a las 23:00 horas, para ingerir alimentos, sin estar a su disposición. Añadió que para demostrar su buena fe hacía el ofrecimiento con un salario mensual de $2,986.00 (dos mil novecientos ochenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), dentro del cual se incluye el pago de séptimos días y días festivos, más $298.00 (doscientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional) de premio de asistencia, más $298.00 (doscientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional) de premio de puntualidad, más $402.00 (cuatrocientos dos pesos 00/100 moneda nacional) mensuales de crédito al salario, y $440.00 (cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) para ayuda de transporte, prima dominical y todas las mejoras salariales y contractuales de ley.
En audiencia de conciliación de veintidós de enero de dos mil siete, visible a foja 35 del expediente, la parte actora aclaró que se desempeñaba como supervisor de guardias de seguridad para la empresa demandada, en diversos centros comerciales denominados HEB, en donde debía reportarse con el gerente respectivo y con el jefe de prevención. En tal audiencia la demandada reconvino a la actora el pago de $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de un adeudo contraído el siete de noviembre de dos mil seis. También se requirió al actor para que manifestara sobre el ofrecimiento de trabajo, y manifestó que si bien era de mala fe, lo aceptaba en virtud de que no tenía medios para subsistir.
Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil siete, visible a foja 40 del expediente, la Junta responsable, ante la aceptación del actor del trabajo que le fue ofertado, ordenó la reinstalación del accionante en el puesto de supervisor, en los términos y condiciones en que lo venía desempeñando, y señaló fecha y hora para ello.
En diligencia de cinco de marzo de dos mil siete, visible a foja 105 del expediente, el actuario dio fe de que en cumplimiento al acuerdo de reinstalación se constituyó en el domicilio de la demandada, en donde fue atendido por el apoderado jurídico de la misma y que éste le manifestó que no existía inconveniente para que se realizara, pero también dio fe de que el actor no se presentó.
Agotado el trámite procesal, el veintidós de mayo de dos mil siete la Junta responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado y determinó que el actor acreditó en parte sus acciones, que la demandada justificó parcialmente sus excepciones, y absolvió a la patronal del pago al actor de los salarios caídos y de la prima de antigüedad; y la condenó al pago de vacaciones incrementadas en un 25% por concepto de prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra de las 3:00 a las 7:00 horas de miércoles a lunes, las primeras nueve horas semanales a razón de salario doble y las restantes al triple; las anteriores condenas circunscritas al último año de servicios anterior a la fecha de presentación de la demanda. También la condenó al pago de salarios retenidos del dieciséis al veintiuno de noviembre de dos mil seis, tomando como base un salario quincenal de $1,493.00 (un mil cuatrocientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional).
Inconforme con dicho laudo, el actor presentó demanda de amparo cuyo juicio fue radicado en este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo el número DT. 943/2007, mismo que ahora se resuelve:
Al respecto, este Tribunal Colegiado advierte que la Junta responsable incurrió en una violación al procedimiento en el juicio laboral en perjuicio del quejoso, en el desahogo del interrogatorio libre de la confesional a cargo de Gerardo Reyna Martínez, en su carácter de administrador único de la empresa demandada.
Consta en autos que la parte actora ofreció la confesional por posiciones a cargo de Gerardo Reyna Martínez, en su carácter de representante legal y propietario de la persona moral demandada.
La autoridad laboral responsable admitió la citada confesional y señaló las ocho horas del veintisiete de febrero de dos mil siete para que tuviera verificativo su desahogo, en cuya audiencia el apoderado de la parte actora le formuló a la absolvente interrogatorio libre al tenor de las siguientes posiciones:
"1P. Si usted contestó negativamente a la pregunta número uno, díganos entonces para qué empresa labora el actor.