AMPARO DIRECTO 952/93. MATERIALES PLASTICOS, S. A. DE C. V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 952/93. MATERIALES PLASTICOS, S. A. DE C. V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Resultan ineficaces los conceptos de violación transcritos para conceder el amparo solicitado, sin que la facultad de suplir la deficiencia de la queja conduzca a lo contrario.

El primero y tercer conceptos de violación son incongruentes, toda vez que el primero de ellos se refiere al oficio 2952, oficio que en el juicio de nulidad de que se trata no fue impugnado, pues lo ahí combatido fue "el requerimiento sin número de control, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, girado por el C. Jefe de la Oficina Federal de Hacienda número 183." En el tercer concepto de violación la quejosa hace alusión a un amparo directo tramitado ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito; sin embargo, de autos no se advierte que en el caso haya existido un amparo directo en ese tribunal.

En el caso, se declaró la nulidad del requerimiento de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, para el efecto de que la autoridad emisora de dicho requerimiento funde su competencia.

Así, resulta evidente que con los señalados conceptos de violación no se atacan los razonamientos de la sentencia que constituye el acto reclamado.

Por otra parte, es infundado el segundo concepto de violación, en el que la quejosa aduce que la Sala responsable viola en su perjuicio el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la Sala dejó de analizar todos los conceptos de anulación.

Contrariamente a lo que afirma la quejosa, el artículo 238 del aludido ordenamiento legal establece un orden lógico para el estudio de los conceptos de anulación; esto significa que el estudio de la causal anterior excluye el análisis de las siguientes para decretar cuando sea procedente, la nulidad del acto o del procedimiento administrativo controvertido.

Por tanto, como acontece en la especie, es correcta la decisión de la Sala Fiscal de haber analizado en primer orden, la causal relativa a la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad sancionadora, ya que se trata de una cuestión de estudio preferente que excluye el examen de todos los demás cuestionamientos que propuso la parte actora en su demanda de nulidad; de ahí que al ser fundada la causal de anulación hecha valer, resulta correcto que la Sala Fiscal no se haya ocupado del análisis de los demás razonamientos que expuso la actora en su escrito de demanda de los cuales, por los demás, fueron dos y no tres, como equivocadamente dice la quejosa demostrando una vez más la incongruencia de su demanda.

Apoya a esta ejecutoria, la tesis pendiente de publicación, que ha sustentado este tribunal al resolver el D.A. 842/88, Omnibus de México, S. A. de C. V., el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho y el D.A. 792/93, Termoformas, S. A. de C. V., el quince de abril de mil novecientos noventa y tres, que dice: "SENTENCIAS FISCALES. ORDEN LOGICO EN EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE ANULACION. El artículo 238 del Código Fiscal de la Federación enumera las causales de anulación de una resolución fiscal o de un procedimiento administrativo, dentro de un orden lógico, en tanto que el estudio de la causal anterior excluye el análisis de las siguientes para decretar, cuando sea procedente, la nulidad del acto o del procedimiento administrativo impugnado, por lo que las Salas fiscales, antes de resolver que los proveídos combatidos carecen de las formalidades que legalmente deben revestir, analizarán la causal relativa a la competencia de la autoridad emisora, ya que dicha cuestión es de análisis preferente, y en caso de que dicha causal resulte ineficaz para declarar la nulidad de los proveídos, entonces deberán proceder en el orden indicado por el referido precepto legal, al estudio de las restantes causas de anulación que se aduzcan para resolver en la forma que legalmente proceda."