AMPARO DIRECTO 9531/94. ANGELA PLIEGO MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9531/94. ANGELA PLIEGO MUÑOZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

La litis en el caso quedó establecida a determinar, si la actora tiene derecho a que se le otorgue la pensión de cesantía en edad avanzada y otras prestaciones inherentes a la misma. O si como lo adujo el demandado que resultan improcedentes las prestaciones referidas porque dicha actora recibe una pensión en términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el Pacto Colectivo y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, no se encuentra dentro del período de conservación de sus derechos, para pretender la pensión que señala.

Los argumentos que como conceptos de violación se hacen valer, no varían la conclusión a la que arribó la autoridad responsable pues aun cuando el criterio jurisprudencial en el que se fundó para absolver de lo reclamado, pudiera ser no aplicable en el caso, y que la actora reúne los requisitos a que alude el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, para gozar del Seguro de Cesantía en Edad Avanzada, esto es, que tiene reconocido en el instituto un número de quinientas cotizaciones semanales; que cumplió sesenta años de edad; y que se encuentra privada de trabajo remunerado. Sin embargo la acción intentada no podía prosperar, pues el demandado, entre otras de sus excepciones manifestó que la demandante carece de acción y de derecho para reclamar la pensión por cesantía en edad avanzada, en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, teniendo en cuenta que de la prueba documental ofrecida por la misma actora, consistente en la resolución emitida por la Comisión Permanente de Jubilados y Pensionados, se desprende que ingresó a prestar sus servicios el siete de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, y que fue jubilada a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, lo que lo que hace un total de veintinueve años, siendo la cuarta parte de ese tiempo, siete años y meses; por lo que se encontró vigente el período de conservación de sus derechos hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve, y la demanda se presentó el siete de julio de mil novecientos noventa y tres, luego es evidente que en esta fecha ya había fenecido el derecho de la demandante para pretender el seguro de cesantía en edad avanzada, sin que obste en contrario lo que dispone el artículo 280 de la Ley del Seguro Social, en cuanto a que es inextinguible el derecho del otorgamiento de la citada pensión, pues ello así lo es, siempre y cuando se haga la reclamación dentro del período de conservación de derechos que prevé el artículo 182 del nuevo ordenamiento, atento al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 5091/92, promovido por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, así como el amparo directo 8401/94, promovido por ESPERANZA GALVAN PORTILLO, que al texto es como sigue: "-Si el actor cumple con los requisitos que establece el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, dentro del período de conservación de derechos que prevé el diverso artículo 182 del propio ordenamiento, el derecho para reclamar el goce de la pensión correspondiente, es inextinguible en términos del artículo 280 de la ley anteriormente citada.".

En consecuencia, no siendo el laudo violatorio de garantías ni de los preceptos legales invocados, y no advirtiéndose violación manifiesta de la ley que amerite suplir la deficiencia de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.