AMPARO DIRECTO 966/95. GABRIEL HERNANDEZ CORTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 966/95. GABRIEL HERNANDEZ CORTES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Son inatendibles los conceptos de violación antes transcritos, los que se examinarán en la forma que en seguida se verá.

En efecto, al margen de que es incierto que la Junta responsable hubiera ignorado y ni siquiera mencionado el contrato colectivo de trabajo que el ahora quejoso ofreció como prueba marcada con el número cinco de su escrito relativo, lo que aparece de la sola lectura del laudo reclamado, de donde carece de aplicación el criterio jurisprudencial que en este aspecto se invoca, contrariamente a lo que se pretende, en las ejecutorias relativas a los juicios de amparo 800/94 y 801/94 aparece que este Tribunal Colegiado sobreseyó por desistimiento del promovente del amparo en la pronunciada en el primero de dichos juicios y en la que se contrae al segundo no analizó si era correcta o no la condena que por asignaciones familiares dispuso la Junta en ese caso, por lo que resulta falso que de esas ejecutorias se hubiera "reiterado" el criterio expuesto por dicha Junta para declarar procedentes las asignaciones familiares, pero lo cierto al caso es que de acuerdo con los artículos 1o., 3o. y 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigentes a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, tales asignaciones no forman parte del salario integrado de los jubilados, y en la especie, dado que el actor se jubiló el primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve le es aplicable, contra lo que alega, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones acabado de indicar (que a su vez abrogó el anterior de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, fojas de la setenta y seis a la ochenta y dos del expediente laboral), por lo que siendo aquél el Régimen que se encontraba vigente al momento en que se jubiló el actor, no puede decirse que el mismo se hubiera aplicado retroactivamente en la especie, como erróneamente se pretende. Por último, deviene inatendible lo que se argumenta en torno a la ilegalidad que se atribuye a la decisión de la Junta responsable de declarar prescrita la acción relativa al pago de diferencias en la pensión jubilatoria por concepto de estímulos por asistencia y puntualidad, cuenta habida de que, con independencia de cualquiera otra consideración que pudiera hacerse al respecto, este Tribunal Colegiado ha establecido el siguiente criterio en la tesis jurisprudencial número 5/95, bajo el rubro: "ESTIMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD. NO FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS JUBILADOS DEL I.M.S.S.", cuyo contenido a la letra, dice: "Una interpretación armónica de los artículos 1o., 3o. y 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del correspondiente Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, que abrogó el anterior Régimen de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, permite concluir que los estímulos de asistencia y puntualidad no forman parte del salario de los jubilados, supuesto que aquellos preceptos, en su orden, disponen, el primero, que dicho Régimen es un estatuto `que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgo de trabajo', el segundo precepto, que el `complemento a que se refiere el artículo 1o. estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente Régimen' y, el último, que los `conceptos que integran el salario son: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto costo de vida; g) Zona aislada; h) Horario discontinuo; i) Cláusula 86 Bis; j) Compensación por docencia; k) Atención integral continua; l) Aguinaldo; m) Ayuda para libros; y, n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores de área metropolitana'. Además, debe considerarse que, dada la naturaleza de esas prestaciones y de acuerdo con lo que disponen los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo relativo, las mismas sólo se generan para los trabajadores en activo, cuando cumplen los extremos de estos preceptos."