AMPARO DIRECTO 98/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 98/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

OCTAVO.-En lo que atañe a la individualización de las penas, por cuanto a la determinación del grado de punición, la sentencia reclamada tampoco irroga perjuicio constitucional alguno al hoy quejoso, pues es claro que la Sala responsable, al retomar como suyas las consideraciones del Juez natural, correctamente y en forma pormenorizada atendió lo dispuesto para ese efecto en el artículo 57 del Código Penal para el Estado de México, es decir, las circunstancias exteriores de ejecución del hecho delictivo, así como las peculiares del enjuiciado, entre las que destacó la edad de ... años con la que contaba, con instrucción escolar de ... de ocupación ... por cuya actividad percibía la cantidad de ... pesos diarios, su positivo comportamiento anterior y posterior a los hechos delictuosos y, de manera fundamental, que no contaba con ingresos anteriores a prisión, lo que se ponderó en forma acertada con la naturaleza culposa de la acción, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado por la norma, al haber perdido la vida una persona, el móvil del ilícito que fue la falta de precaución y cuidado, así como el incumplimiento de las reglas de tránsito terrestre, la forma y grado de su intervención, la posibilidad de prever y evitar el daño ocasionado, y el deber de cuidado que le era exigible como conductor de un automotor; estas circunstancias objetivas y subjetivas le permitieron a la responsable confirmar el grado de punibilidad "intermedial entre la mínima y el equidistante entre la media y la mínima" estimado por el Juez de primera instancia al quejoso ... apreciando para ello tanto los aspectos benéficos como los perjudiciales, sin traspasar los lineamientos previamente establecidos para tal fin.

En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, que prevé una punibilidad de seis meses a diez años de prisión, de treinta a noventa días multa, y suspensión hasta por cinco años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, le impuso al ahora quejoso un año, ocho meses, siete días de prisión y treinta y siete días multa, esta última que a razón de cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos, que era el salario mínimo general vigente en la época de los hechos, arrojó la cantidad de mil seiscientos noventa y cinco pesos, sustituible por treinta y siete jornadas de trabajo a favor de la comunidad, para el caso de insolvencia económica probada, o en caso de ésta e incapacidad física del sentenciado por igual número de días de confinamiento; y si bien no realizó pronunciamiento alguno en relación con la pena de suspensión del derecho a conducir vehículos automotor, ello en nada perjudica al ahora quejoso, por el contrario resulta en su beneficio.

Es de señalar que atento a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal para el Estado de México, la multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, que se fija por el sistema nominado días multa, el cual equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumado el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, que en ningún caso serán inferiores al salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó.

Para lo cual, la declaración preparatoria del inculpado, en la que expresa su ingreso económico diario, es relevante y suficiente para estimar el monto de sus percepciones y determinar la equivalencia del día multa, si nada la desvirtúa, como ocurrió en la especie, en que el inculpado dijo percibir una utilidad de ... pesos diarios, sin prueba alguna que desvirtuara esa manifestación; criterio anterior que así fue sustentado por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 8/96, correspondiente a la Novena Época, publicada en la página ciento treinta y uno, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia penal, cuyo rubro dice: "MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA."

Ante tal panorama, la autoridad responsable debió atender lo declarado por el inculpado para determinar la equivalencia de los días multa impuestos como pena accesoria derivada del delito de homicidio culposo de que se trata; no obstante, es claro que la titular de la Sala responsable, para efectos del día multa, estuvo al salario mínimo general vigente en la fecha y área geográfica en la que se cometió el delito, que era de cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos, lo cual evidentemente redundó en beneficio del acusado y debe subsistir en su favor; luego, lo correcto era atender a lo declarado por el inculpado para determinar dicha equivalencia conforme al criterio jurisprudencial antes invocado, el cual, conforme al párrafo primero del artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatorio, entre otros, para los tribunales jurisdiccionales del orden común de los Estados, y no considerar correcta la determinación vertida por el a quo en este aspecto, quien con dicho criterio también favoreció al ahora quejoso al imponerle una pena pecuniaria menor a la que realmente le correspondía, sin que soslaye este tribunal que dicha autoridad responsable si bien no podía modificar la sentencia de primer grado recurrida en ese sentido, ante la ausencia de apelación por parte del Ministerio Público del orden común, también lo es que sí podía hacer tal observación al a quo para los efectos legales correspondientes.

En otro orden, en lo que se refiere a la sanción pública de la reparación del daño derivada del delito de homicidio ocasionado por culpa en agravio de ... el tribunal de apelación responsable confirmó la condena impuesta al hoy quejoso, consistente en el pago de mil quinientos veinte días de salario mínimo, equivalente a la cantidad de setenta y tres mil novecientos setenta y ocho pesos con cuarenta centavos, en razón al salario mínimo más alto en la entidad y la fecha en que acaeció el evento delictivo, que era de cuarenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos, a favor de ... determinación que resultó en beneficio del solicitante del amparo.

Ciertamente, dicho numeral establece que tratándose de los delitos de lesiones u homicidio, a falta de pruebas específicas respecto del daño causado, los Jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo más alto en el Estado de México.