AMPARO DIRECTO 98/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 98/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii El Pago De La Cantidad Que Fija El Artículo

"Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal."

De donde resulta que correspondía imponer al quejoso el doble de esas tabulaciones, es decir, cuatro meses de salario por concepto de gastos funerarios (daño material) y mil cuatrocientos sesenta días de salario, a razón del salario más alto en la entidad que era de cuarenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos, por concepto de indemnización (daño moral). Sin embargo, es evidente que tal irregularidad, lejos de perjudicar al quejoso, redundó en su beneficio, pues la Sala responsable confirmó la condena por concepto de reparación del daño en una cantidad inferior a la que realmente le correspondía, la cual debe subsistir dada la técnica que rige el juicio de garantías; y si bien la Sala responsable no podía modificar en ese aspecto la sentencia de primer grado recurrida, ante la ausencia de apelación por parte de la representación social, también lo es que, para los efectos legales subsecuentes, sí podía hacer tal observación al Juez natural.

No obstante lo anterior, en suplencia de la deficiencia de la queja, tal como lo establece el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte desacertada la determinación de la Sala responsable, al considerar correcta la condena al pago de la reparación del daño moral impuesta al quejoso, derivada de la muerte de ... a favor de ... -cónyuge supérstite-, consistente en ciento cincuenta y un días multa, equivalente a la cantidad de siete mil trescientos cuarenta y nueve pesos con diecisiete centavos, a razón de que un día multa correspondía a un día de salario mínimo más alto en la entidad, vigente en la fecha y área geográfica en donde se cometió el delito, que era de cuarenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos, por las razones siguientes:

Conforme a lo dispuesto por los artículos 26 y 29 del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos, la reparación del daño comprende: la restitución del bien obtenido por el delito con sus frutos y accesiones, y el pago, en su caso, del deterioro y menoscabo, el pago de la misma en caso de pérdida o de imposible restitución, y la indemnización del daño material y moral causado. Además, establece una obligación del Ministerio Público para exigir la aplicación de esa sanción pública de oficio, así como el acreditar su procedencia y monto, adicional a la prerrogativa otorgada al ofendido o sus causahabientes de aportar al Ministerio Público o al Juez los datos y pruebas para ese efecto.

Pero en el artículo 30 del citado código punitivo, para los delitos de lesiones y homicidio, ante la falta de pruebas específicas respecto al daño (en general) causado, se establece que los Jueces tomarán como base la tabulación de indemnizaciones predeterminadas por la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo más alto existente en el Estado. Lo que resulta entendible, pues en tales casos, dicha reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que, por una parte, no es factible la restitución de la vida de una persona, la que tampoco puede ser valuada económicamente, de tal modo que la aludida reparación en tales casos se determina de manera similar a la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados con la conducta que derivó de la muerte de la víctima.

Por su parte, los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, establecen una indemnización de dos meses de salario mínimo para gastos funerarios, lo que evidentemente representa el resarcimiento del daño material causado, y una cantidad adicional igual a setecientos treinta días de salario mínimo, lógicamente para compensar el daño moral.

En ese orden, si la Sala responsable, como quedó de manifiesto en párrafos precedentes, de inicio confirmó la condena al quejoso del pago de la reparación del daño derivada de la muerte de la víctima, en términos del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, vigente al momento de los hechos, y ulteriormente, de manera adicional, también confirmó la condena al pago de ciento cincuenta y un días multa por concepto de daño moral, luego de considerar que, no obstante esa afectación no era valuable en numerario, era necesario pronunciarse al respecto con la finalidad de no caer en impunidad y porque, en cierta forma, existía una tabulación o parámetro; entonces, es manifiesto que en realidad al quejoso le fue impuesta una doble sanción por concepto del daño moral derivado de la muerte de la víctima con motivo del homicidio culposo que se le atribuyó, con evidente trasgresión a las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley, suficiente, como se anticipó, para conceder en esa medida el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.

Asimismo, fue legal que la Sala Unitaria responsable, al convalidar los argumentos vertidos por el Juez de primer grado, haya concedido al sentenciado ... el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por treinta y siete días multa, igual a la cantidad de mil seiscientos noventa y cinco pesos, a razón de cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos, que era el salario mínimo general vigente en la época de los hechos o igual número de jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 del Código Penal del Estado de México, decisión que no causa perjuicio alguno al peticionario de garantías.

También fue correcta la determinación de la Sala responsable al ordenar la amonestación pública del quejoso para prevenir su reincidencia, por ser consecuencia de toda sentencia condenatoria, en términos del artículo 55 del Código Penal del Estado de México.

Finalmente, el hecho de que la autoridad responsable suspendiera al promovente del amparo de los derechos a que se refieren los artículos 43, fracción I y 44 del Código Penal del Estado de México, resulta acorde con lo establecido por el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales antes mencionados, porque tal medida es consecuencia de la condena impuesta al solicitante del amparo.

En las relatadas circunstancias, procede conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala Unitaria de apelación responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra, en la que dejando intocados los aspectos relativos a la comprobación del cuerpo del delito de homicidio ocasionado por culpa, analizado en la presente determinación, la plena responsabilidad penal del peticionario de garantías en su comisión, la individualización de las penas en cuanto al grado de culpabilidad considerado en el justiciable y las sanciones impuestas, el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa, la condena del pago por concepto de la reparación del daño en términos del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos, la amonestación pública del quejoso para prevenir su reincidencia y la suspensión de sus derechos a que se refieren los artículos 43, fracción I y 44 del código invocado, conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resuelva en relación con la reparación del daño moral, es decir, tomando en consideración que por ese concepto ya fue sancionado el quejoso.

Por lo expuesto y con apoyo en lo que establecen los artículos 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., fracción I, 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, así como 1o., fracción III, 34, 35 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando último de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Unitaria Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad jurisdiccional responsable, a efecto de que informe a este órgano de control constitucional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, agregando desde luego copia certificada de las constancias que lo acrediten y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo sentenció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Jorge Luis Silva Banda y Fernando Hernández Piña, así como del secretario en funciones de Magistrado Ramón Arce Gómez, siendo ponente el primero de los nombrados.