Consideraciones Todas Éstas Que Además No Son Combatidas Por La Quejosa
Asimismo, dice la solicitante de la protección federal, que la sentencia reclamada vulnera sus derechos públicos subjetivos, debido a que la autoridad responsable dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 204, fracción XI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues de ese precepto se colige que la acción reconvencional tiene la característica de ser autónoma e independiente de la principal, motivo por el cual resulta infundado el motivo por el que la autoridad no entra al estudio del agravio relativo, dejando de aplicar también lo dispuesto por el diverso 353 del mismo cuerpo de normas del que se deduce que el estudio de la acción es de oficio, por lo que la misma no puede considerarse como un acto consentido; agregando que el dispositivo citado en primer término, no establece que para la procedencia de la acción reconvencional es necesario que las partes sean exactamente las mismas que en el juicio principal.
Los anteriores argumentos deben estimarse como inoperantes debido a que la quejosa no señala por qué motivo el hecho de que la obligación que establece el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla para la Juez natural, de estudiar de oficio la acción, haga que sea incorrecta la razón por la que la Sala declaró inoperante el agravio relativo.
Esto es, no especifica por qué resulta ilegal que la autoridad responsable confirmara la sentencia al estimar que la recurrente omitió combatir a través del recurso de reclamación previsto en el código de la materia, la resolución mediante la cual se desechó la demanda reconvencional, y que por ese motivo en términos de artículo 382, fracción I, no era factible analizar la violación procesal alegada, pues de tal disposición se advertía que las actuaciones y resoluciones intraprocesales, sólo pueden ser objeto de estudio, siempre y cuando hubieran sido objeto de reclamación oportuna.
Este tribunal estima oportuno mencionar que en contra del auto de veintidós de febrero de dos mil diez, la parte demandada promovió recurso de apelación (fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y tres), el cual en proveído de doce de marzo de dos mil diez, no fue admitido en razón de que ese medio de defensa únicamente procede contra sentencia definitiva o resoluciones que, sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia.
Independientemente de lo anterior, es necesario señalar que, de cualquier forma, los argumentos sintetizados no pueden ser objeto de estudio, en virtud de que conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, procede el juicio de garantías directo, siempre que esas violaciones afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado final y, excepcionalmente, es procedente el amparo indirecto cuando los actos en el juicio lesionen de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de manera tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia o resolución favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trate.
Ahora bien, con base en lo anterior, el desechamiento de la demanda reconvencional constituye un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, contra el cual procede el juicio de amparo uniinstancial, porque ese pronunciamiento afecta de manera directa e inmediata la acción ejercida por el demandado, atento a que a partir de esa determinación la controversia se seguirá, únicamente por lo que hace a la acción principal planteada por el actor, sin que tal afectación pueda ser reparada en la sentencia definitiva, ya que sólo se ocupará de la acción principal, motivo por el cual los argumentos que se analizan, no pueden ser objeto de pronunciamiento.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 146/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 190,661, en el sistema electrónico de consulta IUS, visible a página 20, Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le otorga la propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis. Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo Juez y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo Juez sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes."
En las condiciones anotadas, ante lo inatendible, infundado e inoperante de los conceptos de violación, lo que procede en la especie es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Negativa que deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución imputados a la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, por no reclamarse por vicios propios.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 91, con número de registro 917,625 en el sistema electrónico de consulta IUS, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra actos que reclamó de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, consistentes en la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil diez, en el toca **********, que confirmó la pronunciada por la referida Juez en el expediente **********, relativo al juicio reivindicatorio, promovido por **********, en contra de la hoy quejosa y otro; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a la mencionada Juez.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable ordenadora, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
