En Efecto Sobre El Particular La Responsable Sostuvo
"Indiscutiblemente, pues aun cuando el doliente afirma que en el caso existió litisconsorcio pasivo necesario respecto de **********, quien fue señalado como enjuiciado en la demanda, a quien se omitió emplazar a juicio, por haberse desistido la enjuiciante de la acción (sic) ejercida adversamente a él, este órgano colegiado revisor estima que aquel litisconsorcio no se actualiza. Conforme a la doctrina, el litisconsorcio se actualiza cuando el derecho litigioso afecta a varias personas, ya sea en forma activa (parte actora) o pasiva (parte demandada), de tal manera que la decisión que se dicte en el proceso en forma ineludible afectará a todas aquéllas. Ahora bien, el litisconsorcio aludido puede ser voluntario o necesario. El voluntario se actualiza cuando la acción se ejerce o se dirige por o contra cada uno de los que están vinculados por una misma obligación y deciden litigar conjuntamente. El litisconsorcio necesario, en cambio, tiene ocasión cuando es indispensable dar intervención a todos los interesados en el juicio para que puedan quedar vinculadas con lo determinado en la sentencia que pronuncie la autoridad jurisdiccional, de lo que se obtiene que el procedimiento no puede iniciarse válidamente sino con la intervención de todas aquellas personas que tienen interés en el objeto de la controversia, pues no es factible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todos ellos. Así, tratándose del litisconsorcio activo necesario, no sería posible pronunciar sentencia sin que la acción hubiere sido deducida por todos aquellos a los que se dice asiste el derecho para ello, en tanto que respecto del litisconsorcio pasivo necesario, no sería posible condenar a uno de los demandados sin que ésta alcance al otro u otros. A mayor precisión, el litisconsorcio pasivo necesario, que es el que trasciende al caso, se configura cuando las cuestiones que se ventilan en juicio afectan a más de dos personas, de manera que no es posible emitir una sentencia sin antes oírlas a todas ellas con el carácter de litisconsortes, requiriéndose, además, que los demandados se encuentren en comunidad jurídica respecto al bien litigioso, y tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por igual causa o hecho jurídico, esto es, en un mismo plano de igualdad, siendo el objetivo principal del litisconsorcio pasivo que se emita una sola sentencia para todos los litisconsortes. En ese orden de ideas, en el caso a estudio no puede, en principio, alegar el impetrante que se surte el litisconsorcio pasivo necesario respecto de ********** y **********, pues aun cuando ambos fueron señalados como poseedores del bien inmueble cuya reivindicación se pretendió, a éstos se atribuyó dicha posesión por derecho propio, es decir, sin que se externara derecho alguno que vinculara a los enjuiciados de manera indefectible, luego, si acorde a las constancias que integran el expediente del juicio natural, la actora se desistió de la demanda deducida adversamente a **********, al tener conocimiento del fallecimiento de éste, conforme a lo estipulado por el diligenciario de la adscripción al pretender notificar a dicha persona sobre la existencia del juicio instaurado en su contra; ello, de manera alguna implica la inobservancia de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que las personas señaladas como demandadas, no se encuentran en comunidad jurídica respecto al bien litigioso, por no haberse estipulado por el actor una misma causa, acto o hecho jurídico que haya dado pauta a tales enjuiciados a detentar la posesión del inmueble afecto a la litis, o bien, que la posesión de uno de ellos sea derivada de la del otro. En ese orden de ideas, si en el caso no existe causa alguna que vincule de manera ineludible a los demandados con el bien objeto de la controversia, habiéndose, además, el actor desistido de la demanda que propuso adversamente a ********** (ante su fallecimiento), es claro que éste no pudo verse afectado con la sentencia que dirimió la controversia, debido a que la firme intención de la enjuiciante de no obtener alguna condena en contra de aquél, implicó la formulación del desistimiento citado, el que impidió la emisión, respecto de la persona en comento, de una resolución de fondo, por falta de integración de la relación jurídico-procesal, esto es, desde el propio desistimiento quedó determinado implícitamente que en el juicio de que se trata no podría estimarse la acción deducida respecto a **********, lo cual así se consideró por el a quo al emitir el fallo impugnado, quien no se pronunció respecto a la persona aludida, la que, por consiguiente, no quedó obligado legalmente por la sentencia apelada y, respecto de la que, en su caso, podrá ejercerse en juicio diverso, la acción o acciones que se tengan en su contra, sin ser necesario demandar simultáneamente a la aquí impetrante, cuando que, respecto de ella, no se surte el litisconsorcio pasivo necesario, sino el voluntario, acorde a las consideraciones antes expuestas. Ergo, si derivado del desistimiento de la demanda hecho en favor de **********, en el juicio natural no se llevó a cabo el emplazamiento de aquél, tal situación es ajustada a derecho, porque con motivo de ese desistimiento, **********, dejó de ser parte en la litis, de manera tal que su citación al juicio no tuvo razón de ser y la omisión que en ese sentido alega la impetrante, no puede considerarse como una violación procesal en cuanto que, se reitera, aquella persona dejó de ser parte en el procedimiento, por lo que la sentencia que en el juicio se emitió no le afecta ni puede obligársele a observar lo estatuido en ella."
