AMPARO DIRECTO 98/98. ESPERANZA SILVA AGUIRRE.
Fecha: 01-Ene-1917
La Resolución Reclamada No Conculca Las Garantías Individuales De La Quejosa
Respecto del primer motivo de inconformidad, cabe señalar que no se advierte infracción del artículo 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que alude a las atribuciones de los Magistrados instructores, entre las cuales se encuentra la de sobreseer en el juicio antes de la instrucción, en los casos de desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada por el demandado, ya que la sentencia reclamada en el amparo no fue dictada por un Magistrado instructor, sino por el Pleno de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, que se integra por tres Magistrados, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 236 del Código Fiscal de la Federación, para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 203 de dicho código, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción, de ahí que no asiste razón al quejoso en su inconformidad.
Asimismo, el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable se estima correcto, en virtud de que ciertamente se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción II del artículo 202 del código tributario, que señala: "Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho tribunal."; pues al caso debe tenerse en cuenta que el numeral 37, primer párrafo, del ordenamiento en cita, reza: "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro (sic) meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.".
Así las cosas, debe concluirse que efectivamente este precepto no puede serle aplicable al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, porque el mismo no tiene la naturaleza de las autoridades a quienes se refiere ese numeral y, por ende, no encuadra en la hipótesis que contempla, dado que no se trata de una autoridad fiscal, conforme lo ha sostenido este propio Tribunal Colegiado, en la tesis consultable en la página 482 del Tomo I, junio de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: "NEGATIVA FICTA, SU OPERANCIA (ISSSTE).-El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como organismo descentralizado, es una autoridad formalmente administrativa, aunque materialmente fiscal si el asunto de que se trata es de naturaleza fiscal (verbigracia, cuestiones relacionadas con aportaciones de seguridad social), evento en el que cobra vigencia el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación que prevé la negativa ficta, pues dicha figura jurídica opera únicamente respecto de autoridades fiscales o bien de autoridades formalmente administrativas pero materialmente fiscales; en cambio, el propio instituto es una autoridad formal y materialmente administrativa cuando lo discutido está vinculado con prestaciones de seguridad social, como lo es el incremento de una pensión jubilatoria, situación que en modo alguno versa sobre aspecto de naturaleza fiscal y no se ubica, por tanto, en la hipótesis prevista por la norma en cita que, como se ve, no tiene ese alcance.".
Partiendo de lo antes determinado, debe sostenerse que no asiste la razón al peticionario cuando señala que el juicio de nulidad fue sobreseído con base en la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del numeral 202 del Código Fiscal citado, es decir, por no existir el acto reclamado, pues esta aseveración en ningún momento fue hecha por la autoridad responsable e incluso, dentro de los fundamentos de la resolución, en absoluto se invoca aquella fracción.
Respecto de que la autoridad debió haber realizado un estudio "por lo menos somero de la procedencia de la instancia intentada" y además señala que la autoridad para resolver en la forma en que lo hizo se escudó en lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, reconociendo como obligatoria la tesis de jurisprudencia invocada en la resolución reclamada, conviene precisar, en primer término, que la Sala responsable sí efectuó un estudio sobre la procedencia de la acción intentada, tan ello es así, que detectó que se actualizaba una causal que impedía que el juicio de nulidad siguiera su curso; causal de observancia ineludible para dicha autoridad, pues su examen era oficioso atento lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 del ordenamiento en consulta. Asimismo, la aplicación que dicha Sala efectuó de la tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito fue del todo correcta, ello de acuerdo al fundamento que la propia peticionaria menciona, mismo que de modo alguno puede estimarse como inconstitucional, pues este aspecto rebasa la litis en este asunto; a más de ello, la vaguedad que se atribuye a la tesis controvertida, desde luego, es inexistente, ya que resultó ser plenamente aplicable al caso.
De igual forma, es incorrecto lo aseverado en el sentido de que, de admitir la postura de la autoridad responsable, el Tribunal Fiscal es incompetente para conocer cualquier asunto donde el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sea parte, pues la distinción de cuando actúa como autoridad administrativa y como autoridad fiscal quedó perfectamente delimitada en la tesis sostenida por este propio Tribunal Colegiado que fue transcrita con antelación.
Respecto a la invocación del artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, debe establecerse que no es cierto que de la misma se desprendan facultades para que dicho órgano pueda "resolver cualquier cuestión relativa a pensiones a cargo del erario federal", pues de la sola lectura de dicho dispositivo se aprecia que aquélla rige sólo para las instituciones que específicamente se mencionan.
Cabe señalar que el debido sobreseimiento decretado por la autoridad responsable, adversamente a lo que estima y expresa la quejosa, no prejuzga o niega sobre su derecho a percibir una pensión a cargo del mencionado instituto, o bien, implica desconocer el derecho de petición que en favor de los gobernados consagra el artículo 8o. constitucional, sino concretamente la resolución impugnada determina que el juicio de nulidad no es la vía idónea para combatir la conducta omisiva del instituto demandado.
En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley de Amparo, que alude a la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los Tribunales Unitarios, Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común, tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales (y no el artículo 192 que por error cita la responsable), cabe advertir que no se da en la especie la premisa sine qua non para el examen de la inconstitucionalidad que se plantea, relativa a la aplicación por la Sala Fiscal del referido precepto de la Ley de Amparo para dictar la sentencia reclamada, en el sentido de ser fundada la causa de improcedencia invocada por la parte demandada, para sobreseer el juicio de nulidad, por la razón de que la resolución impugnada, consistente en la negativa ficta recaída a la solicitud de incremento de la pensión jubilatoria formulada por la actora, para ser susceptible de impugnación a través del juicio de nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, es menester que la petición se haya elevado ante autoridades fiscales, siendo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), es una autoridad formal y materialmente administrativa, tratándose de prestaciones de seguridad social, como lo es el aumento de la pensión jubilatoria, en cuyo caso, el ordenamiento legal aplicable es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no configurándose, por tanto, el supuesto contemplado en el referido artículo 37 del código tributario; de donde se sigue que no existió aplicación del artículo 193 de la Ley de Amparo, en la consideración sustento del acto reclamado, sino que su invocación por la responsable fue para justificar la aplicación de un criterio jurisprudencial emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, todo lo cual impide a este órgano colegiado determinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto no aplicado en la resolución del tema debatido en el juicio natural, supuesto en el cual sí procedería su examen en términos del artículo 166, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
En estas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación expresados, se impone negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa Esperanza Silva Aguirre.
Criterio similar sustentó este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, la revisión fiscal número 19/95, y los juicios de amparo directo números 358/97, 362/97 y 370/97, de fechas diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco y nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Esperanza Silva Aguirre, contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria.